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Fallos: 256:405 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 405, Que en la norma el término ley está empleado en sentido sustancial y no formal comprendiendo así todas aquellas susceptibles de erear, modificar o extinguir algún derecho, como el decreto 3491/57 que nos ocupa.

Que se puede decir que una ley es retronetiva conforme un concepto de Praxior, enando se proyecta sobre el pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto sea para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad y la ley puede modifiear los efectos Tuturos de hechos o de actos anteriores sin ser retronctiva, Entramos así y dentro de la terminología del Código Civil, en el terreno de los derechos adquiridos y las simples expectativas que al decir de toda la doctrina son expresiones inutilizables, escolísticas, proteicas sobre la cual ningún acuerdo es posible (Borna, J., Estudios en homenaje a Vélez Sársfield, p. 50). La dificultad está por ende en la precisión de los coneeptos y se adelantaría enormemente al respecto si se enumeran cuáles son esos derechos que se quieren proteger de los efectos de la nueva ley, partiendo de la premisa que éxtn debe tener aplicación inmedinta después de su publicación porque "el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas y que las leyes nuevas que necesariamente se presumen mejores, reemplacen enanto antes a las antiguas euyos efectos van a corregir nota del codifiendor al art. 4044 del Código Civil).

Que en el mismo orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ni las legislaturas ni los jueces podrían arrebatar o alterar un derecho patrimonio? adquirido al amparo de un estatuto anterior, pues en tal enso el principio de la no retronetividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con la inviolabilidad de la propiedad (J, 4., T. 67, p. 724; L. L., T. 16, p. 553; Fallos: 214:155 ; 190:152 ; 151:103 , ete.).

Que tales principios trasladados a los contratos sucesivos permiten afirmar que no será válida la ley que pretenda legislar hacia el pasado modificando o extinguiendo las prestaciones ya renlizadas y cumplidas con anterioridad a su vivencia (Aurco, La irretrouetividad de la ley y los contratos sucesivos, vd. 1948; ALEJANDRO Ravces), Que el actor en su enrácter de usuario del servicio público se encuentra ligado jurídicamente al prestatario del servicio por un contrato de adhesión a una situa ción legal y reglamentaria lo cual le permite prevalerse de las eláusulas de la concesión, tanto para obtener el servicio público como para obligar al concesionarió a prestario en_forma regular, y según los precios establecidos impidiéndole a su vez oponerse a las modifienciones que se introduzcan en ese estatuto con la única facultad de pedir la rescisión del contrato si así se lo aconsejan sus intereses, Que dentro de esa relación 4: en plena vigencia de las tarifas por consumo de gas a razón de 0,54 por mi? el demandado enmplió su prestación con el consentimiento del actor dándole nacimiento a un derecho de crédito y a una obligación correlativa del actor perfectamente determinados, que por ser un efecto sucesivo del contrato, en ejecución con anterioridad a ly vigencia del decreto 3491/57, éxte no puede modificar so pena de ser ilegal por atentar contra la disposición del art. 3 del Código Civil e inconstitucional por lesionar el derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Es que el criterio de la retronctividad de los netos sean administrativos o de In administración reside en la anterioridad de los efectos del neto con respecto asu vigencia y nunea en enanto al pasado el nuevo reginmento puede suprimir o modifiear aquello que Imbiera nacido regularmente por efecto del reglamento anterior (Dikz, El deto «Administrativo, p. 401 N sigtes.). Que no es óbiee a este concepto la naturaleza de orden público de las tarifas de un servicio público por cuanto la garantía de la nropiedad está naturalmente por encimá del art. 5 del Código Civil en enanto dispone que ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-405

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