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Fallos: 256:400 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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2) Que el a quo consideró que el deceso del causante no produjo el desequilibrio económico requerido por el art. 17 de la ley 14,370 para el otorgamiento de pensión a su hermana, en razón de las cirennstancias de hecho valoradas por los organismos de previsión, de las que surge que ella percibía por su trabajo personal ingresos suficientes para sus necesidades (dictamen de fs. 101/102, al que se remite la sentencia); cuestión ésta no controvertida. en los autos.

Fundóse, además, el tribunal de la causa en que "no puede sostenerse la intangibilidad de la cosa juzenda administrativa, frente a informaciones sumarias tendientes a la acreditación del derecho a la obtención de beneficios de índole previsional, sin el contralor de las demás personas interesadas ea dicho beneficio" dictamen de fs, 113, acogido por la sentencia).

39) Que el recurso extraordinario interpuesto contra esta decisión (fs, 117) se sustenta en que la resolución que concedió pensión a la apelante había pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que "ningún trámite posterior ni información, por acertadas que sean, pueden modificar el beneficio" y que "el desconocimiento de derechos que fueron reconocidos por sentencia, vulnera la garantía de la Constitución Nacional que asegura el derecho de propiedad", 49) Que la sentencia en recurso, en lo que ha sido materia de concreta impugnación, se halla fundada en razones de índole procesal no tachadas de arbitrariedad e insusceptibles, en consecuencia, de revisión por la vía del recurso extraordinario. En efecto, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo referente a la existencia de cosa juzgada o a la ausencia de ella no es punto federal, ni justifica el otorgamiento del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 250:29 , 191, 363, 744 y otros).

5) Que, por otra parte, el reconocimiento del carácter intangible de una decisión, que la apelante equipara a una sentencia, requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado substancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 255:162 y sns citas), la que en el 2ub lite se traduce en la debida audiencia de quienes válidamente han podido invocar derechos previsionales susceptibles de ser lesionados por la pretensión de la recurrente.

Por llo, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 119, Aunistónrio D. Añíoz De LAMADRID — Prvro Anenastuny — Ricardo CoLOMBRES — EstEBas IMaz.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-400

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