"ss > FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tentado actos de posesión sobre las fincas, ha desconocido elara y categóricamente el ejercicio de los derechos ce posesión de los actores sobre éstas, no en vista del interés general, sino ante la eventualidad de que los actos posesorios de quienes son poscedores reales y efectivos pudieran perjudicar los derechos e intereses de otro particular que, sea cual fuere su posición respecto del dominio, no puede invocar la posesión de las fincas, de las que fué, además, repelido (Exp. 71 A. 55 agregado 125-C-55) — Conf. Fallos: 199:392 y 456). Por otra parte y al margen de lo manifestado con respecto al dominio en el considerando 2e, Cabe hacer presente, teniendo a la vista la queja G. 387 resuelta con fecha 18-5-60, que el Superior Tribunal de Jujuy, en autos "Demanda contencioso administrativa Mina Carolina Schifer de Gayer y otra c/ Gobierno de la Provincia s/ resolución 1183 14-955", revocó las resoluciones que habían ordenado la inscripción del título de Molina y ordenó la del título de los actores, 8) Que esta Corte ha declarado: ",..las disposiciones del Código rural de la provincia demandada o de otras leyes del mismo carácter local, no pueden justificar los actos de turbación o de despojo de la posesión que ejerzan los particulares, ni tampoco a éstos la obligación de exhibir o producir ante autoridades admnistrativas sus títulos de propiedad respectivos como requisito para poder mantenerse en el ejercicio de dicha posesión, desde que tales disposiciones serían contrarias a las garantías relativas a la inviolabilidad de la propiedad que consagra el art.
17 de la Constitución y a las disposiciones de los arts. 2362 y 2469 del Código Civil, que son leyes supremas de la Nación y deben observarse no obstante lo que contengan las leyes o constituciones provinciales" (Fallos: 143:239 , considerando 8"; asimismo Fallos: 115:299 ), Y esta doctrina no cede ni aún ante invocaciones del poder de policía (Fallos: 146:110 ; 141:65 ; 201:432 y otros).
9) Que aún "en el supuesto de que para la procedencia del interdieto de retener los actos de turbación deban tener la intención que reprime el art. 2496 del Código Civil" (Fallos: 200:78 ) y con independencia de si los interdictos son o no la acción posesoria del Código Civil, materias sobre las que recaería una declaración abstracta, se trata en la causa de una medida tomada a instancias de quien, como el señor Molina, se mueve con evidente ánimo posesorio, reclamando la posesión y aún el derecho de dominio sobre la cosa. Nada legítima en el caso, pues, que la Administración actúe en protección de un interés particular y en contra de otro. No obsta a lo expuesto el art. 14 de la ley 13.273, porque dicha norma, en vista de la finalidad pública de la ley —euya
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:438
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