fincas mencionadas en la demanda de manera continua, pública y pacífica. Además, dijo que fué inquietada en la posesión por actos de la demandada. Negó asimismo la aplicabilidad de las normas legales citadas por aquélla (fs. 133/38). Por su parte, la demandada alegó haber demostrado acabadamente que la resolución ministerial del 4 de octubre de 1957 no turba la posesión (fs. 139/42).
Que, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General acer esa de la competencia de esta Corte para entender en el caso fs. 145), se llamaron autos para sentencia (fs. 145 vta.).
Y considerando:
19) Que los actos que se afirma serían turbatorios de la posesión provienen de un organismo administrativo cuyas facultades derivan de lo dispuesto por la ley nacional 13.273, a saber, la Administración de Bosques y sus órganos naturales de aplicación en el orden local.
2) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, a la que se ha hecho mención en el fallo dictado el 19 de julio del año en curso en los autos "°Biancheri J. M. c/ Córdoba s/ adquisición de minas por prescripción", respecto de las resoluciones encomendadas por ley de la Nación a las autoridades provinciales no cabe revisión por esta Corte en instancia originaria. Tales resoluciones no constituyen base para una causa civil a los fines de la competencia de esta Corte en los términos del art. 19, ine. 19, de la ley 48.
3) Que, en efecto, y como se ha señalado en la jurisprudencia mencionada, se entiende por causas civiles aquellas en que se debaten derechos nacidos de estipulación o contrato o regidos solamente por el derecho común. Tales causas corresponden a la jurisdicción originaria de esta Corte en los supuestos en que sea parte en el juicio una provincia e intervenga como contraria un extranjero o un nacional vecino de otra provincia, 49) Que mediando un acto decisorio, en las condiciones a que se ha hecho antes referencia, no existen hechos nacidos al amparo del derecho común. Por lo contrario, se trata de decisiones cuyo acierto o error debe debatirse en las instancias ne la ley orgánica respectiva establece, administrativas o judiciales, sin perjuicio de la intervención de esta Corte, respecto de la sentencia definitiva del supremo tribunal de la causa y por vía del recurso extraordinario —confr. causa "Domínguez A. y otros s/ oposición al registro de la Mina " Alicia", fallada el 26 de julio del corriente año—.
5) Que no hace excepción a la doctrina de los considerandos
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 251:433
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-433¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 433 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
