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Fallos: 251:434 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA precedentes la circunstancia de alegarse exceso en la resolución del órgano jurisdiccional local. En primer término, porque es dudosa la existencia de exceso en presencia del art, 14 de la ley 13.273, que autoriza el otorgamiento de conformidad "por parte de la autoridad forestal". a pedido de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores. La exigencia de que la existencia de alguna de estas calidades se compruebe por el peticionante parece aspecto propio para la decisión del órgano citado y, por lo demás, no puede considerarse ajena a la eficiente explotación forestal que la ley tutela. Y en todo caso, porque lo resuelto pudo ser objeto de la revisión precedente en el orden local y, en último término, de recurso ante esta Corte en razón de la arbitrariedad que ahora se alega.

69) Que a ello debe agregarse todavía que la jurisdicción originaria de esta Corte, en las causas en que son parte las provincias, no debe otorgarse en los supuestos en que puede caber duda sobre su procedencia. Por muy alto que sea el Tribunal y por muy meditadas y ecuánimes que lleguen a ser sus sentencias, sigue siendo cierto que imponen la jurisdicción nacional, en forma completa y exclusiva, respecto de estados autónomos como son las provincias. El respeto de estas autonomías no puede ceder, en los términos de la Constitución Nacional, sino en el ámbito que establecen las leyes que la reglamentan. Y es notorio que a la preservación de los poderes retenidos por las provincias tiende una reiterada jurisprudencia fundada en consideraciones análogas a las que se dejan expresadas —Fallos:

249:165 —, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que la precedente causa es ajena a la jurisdicción originaria de esta Corte. Costas por su orden, en atención a la naturaleza del asunto y a que la actora pudo considerarse con derecho a litigar.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — AristónvLo D. Aráoz DE La MAprin — Luis María Borrr Boccero (en disidencia) — Penro ABErasturr L (en disidencia) — Ricamo CoLOMBRES — EStEBan Imaz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-434

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