DisiDEnCIA DE Los Señores Ministros Doctores Don Luis María Borrr Boccero y Don Penro ABErastURY Considerando: :
19) Que la competencia originaria de esta Corte para conocer de esta causa deriva de su carácter civil y de la condición de vecinos de la Capital que invisten los actores. . El carácter civil le corresponde de acuerdo a categórica jurisprudencia (Fallos: 194:204 ; 199:448 ; 201:432 y otros). No se trata, en efecto, de cuestionar la revocación del permiso otorgado a los actores para explotar sus bosques, ni de ninguna otra atribución de las que por ley 13.273 corresponden a la Dirección Provincial de Bosques, cuya naturaleza, administrativa o jurisdiccional, no es necesario dilucidar porque cuanto está en debate es la decisión del 4-I-57, Exp. 4290/55, que, ya ejecutada, desconoce la posesión reconocida a los actores so pretexto de que un contendor alega mejores derechos de dominio, conflicto para cuya solución la autoridad administrativa carece radicalmente de competencia. Es decir, que la autonomía de la Provincia demandada, principio básico de nuestro orden constitucional, se halla entero e intacto. Sólo interviene esta Corte ante el carácter civil de la materia sub eramen. En sentido análogo ha dicho esta Corte con referencia a los interdictos: "No constituye obstáculo legal para su procedencia, la circunstancia de haberse realizado el " hecho como acto de gobierno y con fines de interés general, desde que tales motivos no pueden autorizar a los poderes públicos a disponer de la propiedad de los particulares, sino en los casos y con los requisitos establecidos por el art. 17 de la Ley Fundamental" (Fallos: 144:-386). Esta doctrina fué aplicada a causas de expropiación (Fallos: 182:15 ) y otras materias (Fallos: 95:102 ), entre ellas cuando se trataba de decisiones judiciales donde estaba en disputa la libertad de defensa (Fallos:
2?) Que, ello sentado y penetrando, en consecuencia, al fon- 3 do del asunto, cabe comenzar afirmando que lo alusivo al derecho de dominio es ajeno a la materia del interdicto, de manera que debe prescindirse de su consideración a efectos de decidir esta enusa (arts. 2468, 2486 y afines del Código Civil; Fallos:
115:299 y otros).
3) Que la posesión de los actores, pública y a título de dueños, sobre las fincas Aibal, Acheral y Saladillo, que se remonta a una fecha anterior a la de la escrituración del boleto de compra y venta (fs. 71/81), ha sido probada por las declaraciones
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:435
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