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Fallos: 251:442 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Resulta:

Que a fs. 5/10 se presenta don Jorge Romano Yalour, apoderado de los actores, y expresa: , Que en el juicio sucesorio de don Eduardo Dowling y Dogherty, tramitado por ante el Juzgado Nacional n? 15, Secretaría n? 44, de la Capital Federal, se dictó declaratoria de herederos en favor de los demandantes, quienes debieron proceder a inscribirla en la Provincia de Buenos Aires, con relación a determinados inmuebles del causante, habiéndose librado al efecto el pertinente exhorto, que quedó radicado ante uno de los juzgados en lo civil y comercial del Departamento Judicial de La Plata.

Que entre los bienes transmitidos figuraba la "parte de capital y crédito" correspondiente a don Eduardo Dowling y Dogherty en la sociedad civil "Dowling Hermanos", domiciliada en la Capital Federal. El activo de esta sociedad comprende diversos bienes tangibles ubicados en la Provincia de Buenos Aires, Que, de cohfo-midad con lo prescripto por las leyes fiscales entonces vigentes en dicha Provincia, los interesados promovieron el expediente administrativo Letra D. n? 62.819/53, ante el Departamento de Transmisión Gratuita de Bienes. Este organismo exigió se estableciera la participación del enusante en la sociedad antes mencionada y, finalmente, liquidó el impuesto incluyendo la suma de m$n 252.599,15 en que fué estimada esa participación. Con motivo de ello, los herederos, luego de impugnar la liquidación impositiva, efectuaron el pago bajo protesta.

Que al aplicarse el impuesto a la transmisión gratuita de bienes sobre la aludida participación social no se tuvo en cuenta la circunstancia de que la sociedad +ivil "Dowling Hermanos" tenía su domicilio en la Capital Federal, "en cuya jurisdicción se había tributado ya el impuesto sucesorio, sobre el total del activo de la misma".

Que las autoridades fiscales de la Provincia practicaron la liquidación impugnada de acuerdo con el art. 116, inciso b), del Código Fiscal, T. O. 1954 (leyes locales números 5246, 5275, 5344, 5605 y 5744).

Que esas disposiciones son violatorias de los arts. 31, 67, inciso 11, y 108 de la Constitución Nacional, por cuanto contrarían los arts. 1702, 1704 y 1711 del Código Civil, así como los arts. 282 y concordantes del Código de Comercio.

Que, por lo demás, la invalidez de las normas locales aplicadas en el caso resulta de la doctrina de esta Corte refirmada en el precedente de Fallos: 235:571 y en otros posteriores que de él derivan (Fallos: 235:917 y 924; 237:431 , etc.).

Que el principio con sujeción al cual debe decidirse la proL

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-442

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