Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 251:424 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

« FALLOS DE LA CORTE SUPREMA puesto a la transmisión gratuita de bienes en jurisdicción nacional. En primera instancia se ordenó la liquidación del impuesto sucesorio conforme a las normas de la ley 11.287, "sin que esta decisión pueda lesionar la autonomía provincial, pues... se trata de bienes regidos por una ley nacional" (fs. 26), y este fallo fué confirmado por el a quo (fs, 44).

2) Que el recurso extraordinario se funda esencialmente en las siguientes razones: a) que se trata de sentencia contra la que cabe fundamentar el recurso mencionado; b) la sentencia es arbitraria por limitarse a sostener opiniones sin fundamentación jurídica objetiva, siendo el art, 20 del Código Civil la única norma que se cita en tal sentido; e) se trata de un depósito irregular voluntario y los bienes han estado siempre a disposición del depositante en la sucursal respectiva, no pudiendo el impuesto recaer sobre los fondos sitos en la Casa Central porque son de la Caja, sino que debe reener sobre el crédito transmitido; d) que la sentencia en recurso invade los poderes reservados de las provincias, art. 104 y afines de la Constitución Nacional y normas que deben tener prelación sobre disposiciones locales (art. 31 de la Constitución Nacional) —fs. 48/51—.

3") Que la cuestión atinente a la competencia para instituir gravámenes por parte de la Nación y de autoridades locales es cuestión apta para declarar viable el recurso extraordinario desde el punto de vista formal (Fallos: 182:67 ; 202:113 y muchos otros; HELLERSTEIN, JErOME, State and Local Taxation, Nueva York, 1932, págs. 476 y sigs,).

49) Que las leyes impositivas locales no pueden establecer prescripciones que contraríen los preceptos de los códigos de fondo, a los que deben conformarse con arreglo a lo que disponen los arts. 31, 67, inc. 11, 108 y afines de la Constitución Nacional Fallos: 168:305 ; 169:296 ; 175:300 ; 183:143 ; 188:403 ; 190:

109; 196:261 y otros). Las provincias conservan, según doctrina sostenida reiteradamente, un poder amplio en materia impositiva, el que es sólo limitable por el modo y en la extensión establecidos por la Constitución Nacional. En ejercicio de esa potestad, pueden las provincias determinar la materia imponible, elegir la forma de percepción del tributo, ete. (Fallos: 7:373 ; 105:278 ; 114:282 ; 137:212 ; 150:419 ; 242:73 ; voto del suscripto en Fallos: 249:292 ; y muchos otros). En esos casos, cada vez que se impugne un acto impositivo basado en ley nacional con efecto local o en ley de provincia como repugnante a la Constitución Nacional, ha de analizarse si se tenía esa facultad Y, si la hubiere, si hizo de ella un uso razonable. .

5) Que es indispensable puntualizar en la causa la natura

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-424

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 424 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos