DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 423 esta Corte, el hecho de que el Estadó imponente haya prestado su asistencia jurídica para completar la transmisión hereditaria a que corresponde el gravamen, es suficiente a los fines de justificar su aplicación. Y también lo es que esa asistencia resulta, en los autos, del trámite del exhorto. Habida cuenta, sin embargo, que tal trámite es consecuencia de la organización adoptada para la Caja —informe de fs. 17—, que no importa alteración del "°derecho del depositante a tener a su disposición los fondos ahorrados" — ibidem—, admite duda la voluntad legislativa de sujetar a gravamen sucesorio nacional los depósitos en cuestión.
6") Que esa duda, atinente al aleanee de la legislación nacional sobre el punto, debe estimarse aclarada por virtud de lo dispuesto en el art. 10, última parte, del deereto-ley 14.682/46, modificado por la ley 15.515, en cuanto establece que: "Los fondos depositados en la Caja, cualquiera fuera el lugar de imposición, se considerarán, en enso de fallecimiento del titular, » los efectos impositivos, en jurisdicción del juzgado que entienda en el respectivo juicio sucesorio". La sentencia recurrida debe, en consecuencia, revocarse en lo que ha sido materia de recurso.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, ge revoca la sentencia recurrida de fs. 44.
BEnJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnistóBULO D. Aríoz De LAMADRID — Luis María Borrr BoccEro (con su voto) — JuLIO OYHANARTE — Penro ABERASTURY (CON su voto) — Ricano CoLomBres — Ests
BAN IMAZ.
Voro DeL Señor Mixistro Doctor Dox Luis María Borrr BdoGero Considerando:
19) Que en autos tramitó, por exhorto diligenciado ante el Juez en lo Civil de la Capital Federal, la transferencia de fondos, que se encuentran depositados en la Caja Nacional de Ahorro Postal, al Banco de la Provincia de Tucumán, sucursal Tribunales, y como pertenecientes al proceso caratulado: " Arúoz, Agueda del Rosario — $/ sucesión testamentaria", que tramitan en jurisdicción del juez de primera instancia en lo civil y comercial de Tuenmán. Sobre el punto dictaminó el representante de la Dirección General Impositiva en el sentido de que tal transferencia no debe ser autorizada hasta tanto no se liquide y abone el im
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:423
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