DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De conformidad con lo resuelto en casos análogos (Fallos:
202:113 , entre otros) el recurso extraordinario es procedente porque se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad del cobro del impuesto establecido en la ley 11.287 sobre la base de lo que dispone el art. 104 de la Constitución Nacional, En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D. G. IL) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 57). — "Buenos Aires, 28 de noviembre de 1958, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1961.
Vistos los antos: "Arñoz, Agueda del Rosario s/ sucesión testamentaria", Y considerando:
19) Que la cuestión atinente al alcance territorial de las facultades impositivas de las provincias y de la Nación, es punto federal bastante para sustentar el recurso extraordinario —Fallos: 182:67 ; 202:113 y otros—.
29) Que si hien las atribuciones impositivas de cada Estado, respecto de los bienes materiales ubicados en su jurisdicción no son problemáticas, lo es el caso de autos, pues versa sobre un crédito, a saber: el del causante como depositante de la Caja Nacional de Ahorro Postal, que "s inmaterial.
39) Que son posibles soluciones diversas respecto de la situación de los bienes inmateriales, a los fines impositivos, en cuanto aquéllos, por su earácter de relaciones jurídicas, carecen de ubicación precisa en el espacio.
49) Que la índole nacional de la institución dendora y su domicilio en la Capital Federal, no son decisivos para la solución del caso, en cuanto contractualmente el reembolso es requerible en la agencia en que el depósito se practicó, que coincide con el domicilio del causante —ver informe de fs. 17 y arts. 4, inc, 49 y 59 del Código de Procedimientos en lo Civil—. Por lo demás, el lugar de la conservación del dinero, dada su esencial fungibilidad, tampoco decide la materia del litigio.
5) Que es cierto que con arreglo a la jurisprudencia de
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:422
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