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Fallos: 105:278 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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tas de la Nación se trata (articulo 4" é inciso 2' del articulo 67).

Es de observarse en este punto que la provincia ul adoptar el sistema de impuesto que undoptado tiene en lu ley impugnada, no ha inventado ni creado nada, sinó que por el contrario, se ha limitado ú adoptar el sistema conocido de impuesto sobre el capital fijo ó inmobiliario para gravar los provechos, como más ventajoso por su fácil percepción y por la ausencia de investigaciones inquisitoriales y costosas avaluaciones de presuntos provechos no siempre exactos, sistemn que, por otra parte, tiene en su favor opiniones de economistas como Menier y paises que la aplican como Suiza y algunos Estados de ls Unión Americana, (Carpantier -Linpot.pág. $1 tomo 21) Pero sea de esto lo que fuere, la discusión sobre la ventuja ú desventaja del impuesto adoptado, es extraña completa mente ú la cuestión constitucional planteada, la que debe resolverse, en cuanto á lo prescripto en el artículo 16, en la manera que lo he hecho, es decir, dentro de los límites en que lo hicieran el texto y espíritu de esa misma disposición, No creo que sea de tomarse como otra tacha de inconstitucionalidad, la insinuación que se hace de que, aun constituyéndose solidariamente responsable al propietario por el impuesto del productor, se ataque la cláusula constitucional que declara inviolable la propiedad.

Dificilmente podría verse en este punto una amennza contra la propiedad, ni menos la idea de desposeción ó ataque inevitable para el dueño de la tierra: todo lo que habría sería una responsabilidad incidental de la que él puede cu.

brirse al contratar con el productor ó locatario de su ndo, tanto más cuanto que la ley le indica el camino que debe seguir para lograrlo, Esto basta y sobra para que la tusivuación referida no deba

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-278

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