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Fallos: 251:425 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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leza jurídica del derecho que se trasmite pues el impuesto sub ezamine recae, precisamente, sobre la transmisión de él y ese impuesto, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, no puede desvirtuar los principios del Código Civil, ley nacional, con fines impositivos (arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; voto del suscripto en la causa "Cobo de Ramos Mejía María L. y otras c/ Foder Ejecutivo s/ demanda contenciosoadministrativa").

La Caja Nacional de Ahorro Postal está sustancialmente regida por el decreto 14.682/46 (ley 12.921), cuyo art. 4? dispone que "realizará sus operaciones por intermedio de su establecimiento principal. de las sucursales que establezca, de las oficinas de correos de la República y de sus agentes y agencias propios y especiales", Cada sucursal puede, en consecuencia, tomar depósitos y satisfacer los derechos respectivos del depositante en el orden local, lo que coincide con el art. 90 del Código Civil en cuanto esa norma dispone, a través de su inciso 49, el domicilio societario en la sede de cada sucursal o establecimiento para atender a los derechos y obligaciones allí nacidas (SaLvar, Tratado de Derecho Civil Argentino (parte general), n? 1263; asimismo, doctrina de los arts.

100, 101 y 102 del Código Civil).

El depósito de antos es uno irregular y, por ende, así como tnstituye en titular de dominio al depositario, erige en acreedor de suma de dinero al depositante (arts. 2191 y 2220 del Código Civil). De ello surge, pues, que el depositante, con independencia del sitio donde hubiese sido transferida la cosa depositada, es titular del derecho a una suma de dinero y no de un derecho sobre esa cosa, pudiendo ejercerlo en la Casa Central, en cualquier — sucursal, incluso en la que depositó la suma o en cualquier agencia u oficina de Correos, estando la Caja deudora obligada a entregar Ia cosa si se le reclama en el sitio donde se contrajo (art.

618 del Código Civil). ?e ese modo, todo lo que la Caja de Ahorro dispusiere en orden a transferencia de los fondos de sucursales a la Casa Central o viceversa, en nada altera el sitio donde nació el crédito, donde vivió y probablemente ahorró su dinero el depositante, donde falleció, donde se tramita el sucesorio y donde se ha reconocido la calidad de tales a los herederos, Y el impuesto a la transmisión gratuita de bienes habría entonces de liquidarse, no teniendo en cuenta los fondos sitos en esta Capital —pues el derecho de propiedad que sobre ellos tiene la Caja no es el que se transmite— sino computando el derecho creditorio, nacido y subsistente en Tucumán, que es el bien transmitido.

Estas consideraciones armonizan con la reforma del art. 10

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-425

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