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Fallos: 251:427 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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cisión apelada conduce necesariamente a la doble imposición, porque la percepción indebida por el tesoro nacional de un impuesto que corresponde a la Provincia de Tucumán no eximirá a los herederos de pagar el impuesto provincial sobre el mismo crédito. .

2?) Que, como señala el señor Procurador General y lo ha resuelto esta Corte en la causa "Villani José, su sucesión", sentencia de la fecha, el recurso extraordinario procede y ha sido bien concedido, por haberse invocrdo la invalidez constitucional del impuesto aplicado en la causa por contrario a los arts. 104 y concordantes de la Constitución Nacional.

3) Que si bien es cierto que la Caja Nacionai de Ahorro Postal tiene su domicilio en la Capital Federal, no lo es menos que realiza sus operaciones no sólo por intermedio de su establecimiento principal sino "por las sucursales que establezca, de las oficinas de correos de la República, de sus agentes y arencias propios y especiales" (art. 4, decreto n? 14.682/46, ley 12.921), a lo que se agrega que el Consejo de Administración tiene facultades para "designar, con acuerdo de Correos y Telecomunicaciones, las oficinas de correos que operarán como agencias de la Institución" (art. 69, inc. d), que son habilitadas con el efectivo necesario para atender los servicios (inc. f) y cuyo encaje preserva el art. 82, inc. a), previendo también el art. 87 que las operaciones serán atendidas por los empleados ordinarios de esas oficinas o por personal propio. Todo ello configura la constitución de un domicilio especial para la ejecución de las obligaciones contraídas por la Caja al aceptar fondos en depósito, en los términios del art, 90, inc. 4?, del Código Civil y concordantes —arts.

100, 101 y 102—.

49) Que el hien trasmitido consiste en un crédito contra la Caja de Ahorro Postal y no en un derecho sobre los fondos que la enusante depositaba, cuya individualización desapareció al ser efectuados los depósitos y cuya propiedad pasó al depositario arts. 2191 y 2220 del Código Civil), debiéndose determinar su "ubicación" por virtud del lugar donde correspondía hacerlo judicialmente efectivo (Fallos: 182:67 ; 215:5 ; 235:571 , cons. 79).

La multiplicidad de domicilios, derivada de la facultad atribuída al depositante de cobrarlos indistintamente en cualquier agencia de la Caja (informe de fs. 17, ap. a) no es óbice a esta determinación, que debe alcanzarse haciendo privar aquél que por la concurrencia de otros elementos y circunstancias, sea demostrativo de un mayor grado de estabilidad en la relación establecida. :

Y ello, en el caso, no ofrece duda, porque todos los depósitos se efectuaron por intermedio de la Agencia habilitada de Tucumán

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-427

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