DE JUSTICIA DE LA NACIÓN — prudencia relativa a la radicación, en el lugar donde están depositados, de los títulos o acciones que, por su cesibilidad, sin intervención alguna de la sociedad emisora, como tumbién señala la sentencia apelada, se convierten en un bien por sí mismos (Fallos: 202:113 ; 203:54 ; 226:587 ; 235:811 ; 237:431 , en lo pertinente). :
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 126 en cuanto ha podido ser materia de recurso.
Pero ABERASrURY.
AGUEDA ver ROSARIO ARAOZ —sucrsión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
La cuestión atinente al aleance territorial de las facultades impositivas de Jas provincias y de la Nación, es punto federal bastante para sustentar el recurso extraordinario.
IMPUESTO: Facultade: impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Lo atinente a las atribuciones impositivas de cada Estado tratándose de bienes inmateriales, como lo es un crédito proveniente de depósitos en la Caja Nacional de Ahorro Postal, es euestión problemática que admite soluciores diversas debido a que tales créditos, por su earácter de relaciones jurídicas, carecen de nbieación precise en el espacio.
IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA.
No están sujetos al impuesto a la transmisión eratuita de bienes en jurisdicción nacional los fondos que el enusante tenía depositados en una sucursal provincial de la Caia Nacional de Ahorro Postal, Inzar donde se domiciliaba, falleció y se tramita el juicio sueesorio, Si bien a raíz de la organización adoptada por la Caja, tales fondos deben requerirse a la Casa Central de la Capital y el Estado presta la asistencia jurídica necesaria —tramitación del exhorto respectivo—, ello no importa alterar la naturaleza contractual del derecho que tenía el depositante a obtener el reembolso en la agencia donde hizo el depósito y hace dudosi la voluntad legislativa de eravar el acto. Tal dida debe estimarse aclarada con lo dispuesto por el art. 10, última parte, del deereto-ley 14.652/46, modificado por la ley 15.515.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Las leves ¡mpositivas loenles no pueden establecer preseripciones que contraríen los preceptos de los códigos de fondo, a los que deben conformarse, con arreelo a le que disnonen los arts. 31, 67, ine. 11, y 108 de In Constitución Nacional (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Roryero).
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:419
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