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Fallos: 251:418 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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lo que es jurídicamente inadmisible (arts. 2508 y 1702 del O6digo Civil) y por ende inconstitucional (arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional)" (Fallos: 237:431 y los precedentemente citados).

" 59) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la tesis de la apelante conforme a la cual debe tributarse impuesto sucesorio en todas y cada una de Jas jurisdicciones donde la sociedad tiene bienes, aunque solamente en proporción a éstos, conduce de hecho, a poner fuera del aleance de todo gravamen sucesorio a la parte representativa de los situndos en la Provincia de Buenos Aires, enva liquidación no llegará a efectuarse porque los herederos no tienen que hacer valer derechos en esa jurisdicción; ello indica que la mera coincidencia de criterios provinciales —o de la Nación y las Provincias— admitido por hipótesis, para gravar de ese modo las cuotas o participaciones sociales, en ausencia de acuerdos interprovinciales y de la Nación con las Provincias no es suficiente para darle vigencia en todo el país. Lo cierto es que los efectos señalados, no por circunstanciales, dejan de ser demostrativos de la verdad fundamental de la tesis que ha sostenido hasta ahora la jurisprudencia de esta Corte como también que, el desmedro que, en situaciones como las de autos, se sigue para las economías provinciales sólo puede solucionarse por la vía legislativa (conf. Fallos: 217:189 ; 235:571 ) y de acuerdos entre la Nación y las Provincias, con el aditamento que los beneficios comprenderán a todas, sin excluir a aquella que, como la de Buenos Aires, en el presente caso, carecería de oportunidad para gravar la parte de bienes situados dentro de sus límites territoriales.

69) Que se invoca por el apelante que el causante tenía su domicilio en Santa Fe al tiempo de su fallecimiento y que allí tramitó su sucesión, para diferenciar el presente caso de los precedentes citados, Cierto es que en éstos se hizo mención de la coincidencia del domicilio del ennsante con el lugar de la sede social, pero aparte de que esta coincidencia señalaba un elemento de .

juicio meramente cirennstancial, no puede modificar la solución mencionada porque, como bien señala el a quo, es en esta Capital donde debe hacerse efectiva la transferencia de las cuotas, conforme al régimen establecido por el art, 12 de la ley 11.645, lo que radica en esta jurisdicción los derechos recibidos por los herederos, "con prescindencia del domicilio del cansante y de la radicación de su juicio sucesorio" (Conf. doctrina de Fallos:

203:54 ).

79) Que no siendo las cuotas sociales independientes del contrato de sociedad cuyo capital integran, no es aplicable la juris

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-418

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