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Fallos: 251:396 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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como ingerencia en la administración de la sociedad (arts. 1788 y 3533 del Código Civil y art. 447 del Código de Comercio).

11) Que la provincia, que legítimamente puede cobrar a la sociedad impuestos sobre sus inmuebles sitos en el territorio provincial, no puede en cambio cobrar a los recurrentes el impuesto a la trasmisión gratuita de bienes como si ésta hubiese versado sobre derechos reales, o sea derechos sobre la cosa —fuesen de dominio o condominio— y no sobre derechos creditorios de los socios contra la sociedad.

129) Que se ha sostenido que el derecho de la Provincia en eausas como ésta deriva de la primacía de la realidad sobre las formas, Pero, a ese respecto, teniendo en cuenta que, en la base de la litis, se está enjuiciando conducta humana, es importante que la decisión se haga cargo de la realidad de conducta jurídica de quienes constituyeron oportunamente la sociedad. Cualquiera baya sido su finalidad práctica, lo evidente es que todos los socios sabían que, desde el nacimiento societario, tenían los derechos que acuerdan, sin menoscabo, con vigencia para todo el país y por encima de las normas provinciales, el Código Civil y el Código de Comercio, y no es jurídico ni justo que se les pueda frustrar en esos derechos y en la confianza en la seguridad jurídica con que los vivían. Y es importante destacar los derechos individuales del contribuyente frente al planteamiento de derechos entre Nación y Provincia, desde que, como se dijo en la disidencia dentro de la causa "C, 1328 —Cía. Argentina de Teléfonos c/ Provincia de Santiago del Estero—"', los derechos de la autonomía provincial significan, en último término, los derechos individuales de quienes vivan o actúen dentro de sus límites. No es el caso, entonces, de que el derecho público pueda "desembarazarse de la figura y de los conceptos" del Código Civil y del Código de Comercio —como alguna vez se ha sostenido—, porque, fundándose en las razones de ALBerDr que se han transcripto, le impidió y le sigue impidiendo la vigencia armónica del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional y del art. 31 de ella, al establecer éste la primacía de aquél sobre cualquier disposición provincial. Se trata, sí, de legislar en la extensa órbita reservada a las Provincias sin menoscabo directo o indirecto de las normas fundamentales que la Constitución señala y sin mengua de la seguridad jurídica que indujo a los socios a constituirse, como se dijo, bajo los principios fundamentales, con vigencia para todá la República, del derecho societario, Una extensa tradición jurisprndencial de esta Corte abona la tesis, señalando los mencionados principios de la primacía del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional sobre la Constitución y leyes provinciales (art. 31). Y la propia Provincia

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-396

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