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Fallos: 251:395 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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y si correlativamente se le debe pagar. También ha dicho esta Corte en el fallo últimamente citado: "Es así que la infracción constitucional puede ocurrir de dos maneras: o directa, cuando la ley impositiva afecta los principios, derechos y garantías que la Constitución ha asegurado a todos los habitantes de la República; o indirecta, cuando la ley fiscal se pone en contradicción irreductible con los principios y normas de las leyes que dicta el Congreso en materia que le es propia". Cabe añadir que el medio indirecto de transgresión es en ocasiones más sutil que en otras.

Si una provincia, verbigracia, dictase una ley creando un derecho ° real no admitido por la legislación general respectiva, la transgresión del art. 67, inc, 11, sería palmaria (art. 2502, Código Civil).

Pero si esa provincia dictase una ley en materia no civil —verbigracia, de derecho público—, pero se apartara de las normas con que el Código respectivo ha trazado una figura jurídica con vigencia para toda la Nación —el caso de autos—, la transgresión constitucional no surgiría tan claramente, por lo que necesitaría de un examen más detenido. Pero quedo de todos modos establecido con certeza que no basta la sanción de normas ajenas al Derecho Civil o Derecho Comercial para concluir que ellas no pueden interferir la esfera privada y mucho menos cuando, bajo real o aparente revalución de cuotas —cuya legitimidad no está bajo exa- .

men y decisión en esta causa—, se toma en cuenta una realidad económica distinta de la que perfilan y contienen los derechos creditorios transmitidos a que se alude en seguida.

10?) Que en esta causa se trata de la transmisión hereditaria de derechos creditorios de socios fallecidos a sus causa-habientes con las particularidades expuestas en el considerando 19). Esos derechos, que esencialmente versan sobre las utilidades y la cuotaparte que resultase de la liquidación definitiva, no son derechos sobre la cosa, como en cambio son los que tiene la sociedad. Ese derecho creditorio, antes de los causantes y hoy de los causahabientes, lo es contra la sociedad, y ese principio es tan categórico que, aun cuando los bienes hubiesen sido originariamente de alguno de los socios —como en el sub lite—, éstos no podrían recuperarlos ni aun a la disolución societaria (art. 1702 Código, Civil). Sentado así que la sociedad —que no puede confundirse con ninguno de los socios— es la propietaria de los inmuebles sitos en la Provincia de Buenos Aires (art. 1702 del Código Civil y nota al art. 1648 de él, 220 del Código de Comercio y 24 de la ley 11.645), cabe destacar que esa sociedad continúa más allá del deceso de alguno de los socios, que tienen los ya mencionados derechos creditorios sobre los dividendos y sobre la eventual cuota-parte que resultase de la liquidación definitiva de ella, así

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:395 
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