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Fallos: 251:394 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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tido al que expuso sobre el poder de las provincias, que es "el llamado... a salvar la República" ("Obras completas", v.

pág. 124).

8) Que es de toda evide. ia, entonces, la necesidad constitucional de mantener la vigencia plena de las instituciones civiles o comerciales, cuya unidad constituye una de las bases de la organización del país en todo el territorio de la República.

A diferencia de lo expuesto, en Estados Unidos enda uno de los estados puede legislar sobre materia civil o comercial, por lo que todo cotejo con la doctrina o jurisprudencia de ese país en materia de potestad tributaria debe hacerse inexcusablemente considerando que cualquier ley local impositiva puede allí derogar a otra de igual rango, pero anterior, que hubiese legislado sobre materia civil. Y en Italia, donde la organización constitucional también diverge de la nuestra (art. 5 de la Constitución, que establece el régimen unitario con autonomías regionales), la materia tributaria ha sido abordada por autores que deben citarse, también, con previo examen de la referencia constitucional anotada. Con todo, aun autores italianos como A. DoNATO GIANNINT observan la necesaria correlación entre Derecho Público y Derecho Privado, Dice el autor italiano: ",..que los principios generales y las normas del Derecho Civil acerea del nacimiento, el contenido, las modificaciones y la extinción de las relaciones obligatorias" se aplican en principio a la denda impositiva ("I concetti fondamentali del Diritto Tributario", pág. 151).

9) Que el poder de la provincia debe entonces detenerse ante la posibilidad de desconocer una institución de derecho civil o una de derecho comercial. Puede elegir la materia impositiva, pero siempre que no se hostilice o deforme el instituto fijado por la ley nacional, Puede interpretar, en acto de clara autonomía judicial, el Código Civil o el Código de Comercio (ver voto en disidencia en Fallos: 247:646 y en Fallos: 248:781 ).

Como esta Corte lo ha dicho, ello "no significa transferir normas del derecho civil al derecho financiero, sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal como los estructura el derecho común, de vigencia nacional (art, 31 de la Constitución Nacional); sin interferir en la esfera autónoma del derecho financiero local para hacerlos fuente de imputación tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado jurídico" (Fallos: 235:571 ), Es que no se trata de un problema técnico de autonomía de derecho tributario, ni de tesis publicista o privatista, federal o provincial, sino de saber si se puede constitucionalmente cobrar el gravamen en debate en la forma preindicada

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-394

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