7) Que interesa, por lo tanto, destacar especialmente el alcance del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional y el del art. 31 de ella.
La Constitución Argentina, es necesario puntualizarlo una vez más, ha nacido de un proceso histórico diverso al que carac terizó la evolución histórico-constitucional de los Estados Unidos. Las primitivas colonias norteamericanas constituían núcleos autónomos que llegaron, en extendida evolución, a realizarse en República Federal. En Argentina, a cambio, del centralismo virreinal se pasó paulatinamente al régimen de la Constitución.
Ello explica la existencia de ciertas normas que, por cima de la autonomía de provincias, éstas históricamente concedieron como fuerte autolimitación a sus potestades y en beneficio de la superior idea de la organización nacional (A. DEL Varte, Derecho Constitucional, Tip. y Ence. "La Buenos Aires". púgs. 475 y sigts.). Entre estas normas se encuentran precisamente el inc, 11 del art. 67 de la Constitución Nacional y el art. 31, que establecen la primacía nacional históricamente concedida por las Provincias. Cuando Arseror elaboraba su doctrina constitucional, precisamente escribió palabras cuya transcripción permite definir el hondo y permanente sentido institucional de aquel inciso, palabras que indudablemente se referían a países como el nuestro: "El poder de legislar en materia civil, comercial, minera y penal, la facultad de expedir leyes sobre ciudadanía y naturalización corresponden por su naturaleza al Gobierno General de la Confederación".
"EJ país que tuviese tantos códigos civiles, comerciales y penales como provincias, no sería un Estado, ni federal ni unitario. Sería un caos." "Ta República Argentina, v. gr., tendría catorce sistemas hipotecarios diferentes; podría tener catorce sistemas de sucesión hereditaria, de compras y ventas. El contrato que en San Juan fuese válido no lo sería en Salta. El heredero legítimo en Jujuy podría no serlo para el Código Civil de Catamarea. El matrimonio considerado legítimo por las leyes civiles de una provincia, podría ser ineficaz o nulo celebrado según las leyes de otra provincia. Semejante anarquía de legislación civil y comercial volvería un cnos de ese país; y tal sería el resultado de arrebatar al Gobierno Central el poder exclusivo de estatuir sobre esos objetos esencialmente nacionales" (Derecho Público Provincial, Universidad de Buenos Aires, Departamento Editorial, págs. 16/17).
Ese pensamiento cardinal de Arser»r, indudablemente inspirador de nuestros principios constitucionales, limita y da sen
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:393
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