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Fallos: 251:392 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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de la Provincia de Buenos Aires el testamento ológrafo dejado por don Rafael Cobo y la declaratoria de herederos dictada con motivo del fallecimiento de doña Delia Correa Morales de Cobo, con expresa relación, entre otros bienes, a las "participaciones" que correspondían a los nombrados en la Sociedad "Tierras y Balneario Mar de Ajó". Dicha liquidación se fundó en el principio contenido por el art. 7? del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que textualmente dice: "Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o los contratos de derecho privado en que se exterioricen. La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto".

49) Que, en lo esencial, el agravio de los actores reside en la circunstancia de que, habiéndose liquidado el impuesto sucesorio imputando al haber particular de los causantes bienes cuyo dominio pertenece a la sociedad, se ha desconocido el principio de la personalidad de las sociedades y de la separación que e«iste entre el patrimonio de éstas y los patrimonios particulares de los socios, el cual, en tanto se halla consagrado en leyes dictadas por el Congreso de la Nación en uso de facultades excluyentes (art. 67, inc, 11, de la Constitución Nacional), debe ser respetado por las autoridades provinciales.

5) Que la primera cuestión sometida a esta Corte, pues, consiste en saber si la liquidación impugnada ha transgredido 0 no los arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional al haber prescindido de la Sociedad "Tierras y Balneario Mar de Ajó", desde que, como se dijo, fué imputado como patrimonio de los causantes lo que pertenecía a la sociedad en sí propia.

6") Que es doctrina sostenida reiteradamente la que reconoce a las provincias un poder amplio en materia impositiva, sólo limitable por el modo y en la extensión establecidos por la Constitución Nacional. En ejercicio de su amplia potestad, pueden las provincias determinar la materia imponible, elegir la forma de percepción del tributo, ete, (Fallos: 7:373 ; 105:278 ; 114:

282; 137:212 ; 150:419 ; 242:73 ; voto del suscripto en Fallos:

249:292 y muchos otros). En ese sentido, por consiguiente, cada vez que se impugna un acto impositivo de provincia como repugnante a la Constitución Nacional, ha de analizarse si la provincia tenía esa facultad y si, habiéndola, hizo de ella un uso razonable.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-392

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