5) Que sentado lo expuesto, cabe señalar que una "relación de derecho privado puede ser premisa para una de orden público y así producir efectos públicos y viceversa" (FLEINER:
Instituciones de derecho administrativo, párr. 3, púg. 50), lo que es particularmente cierto para toda ley de impuesto a la transmisión gratuita de bienes, que supone necesariamente la producción de un evento y comprende relaciones derpersonas entre sí o con cosas, regidas con exclusividad por el derecho común del país (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional), que las leyes impositivas locales no pueden derogar ni modificar, en razón de lo establecido por el art, 31 de la misma. "No significa (esto) —ha dicho esta Corte— transferir normas del derecho civil.al derecho financiero, sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal como la estructura el derecho común, de vigencia nacional (art. 31 de la Constitución Naciomal), sin interferir en la esfera autónoma del derecho financiero local para hacerlos fuente de imputación tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado jurídico" (Fallos: 235:
571, cons. 18).
6?) Que tampoco significa esta subordinación al derecho común, dejar inerme al derecho local, para desarrollar con plenitud el poder impositivo de las Provincias, que les corresponde conforme al art. 104 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 161:397 y 169:296 ), o para impedir que so color de amparo en la legislación común, se interfiera su aplicación eficiente. No son discutibles las manifestaciones de este poder en vista de prevenir evasiones, a la manera de lo que establecía el art. 19 incisos b y e de la ley 4350, ni las facultades de las autoridades de aplicación para desentrañar la naturaleza intrínseca de los actos y —cualquiera sea la forma que las partes les han dado—, clasificarlos en las adecuadas categorías establecidas por lag leyes y con arreglo a éstas. Pero algo muy distinto es prescindir de la "entidad de bienes y derechos tal como los estructura el derecho común", porque en tal caso habría desconocimiento del derecho común por las leyes locales o por las autoridades de ese carácter, sea que nacionales o provinciales, según aquél provenga de la ley o de las decisiones adoptadas; o lo que es más grave, considerar con discrecionalidad los hechos y situaciones efectivamente realizados al amparo y según las leyes comunes del país, a las que comúnmente se remiten las leyes impositivas como en el caso la ley 4350, art. 39, porque ello conduce, en últi" mo extremo, a privar al impuesto de base legal, con menoscabo del principio y garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, que rige con generalidad los tributos públicos y de la certeza
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:401
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