mercial" (fs. 245 vta.); g) que tampoco pudó ni debió influir en el planteamiento la cesión que Don Rafael Cobo habría hecho, a sus hijas, de ochenta de las ciento cuarenta y seis cuotas que originariamente le habían correspondido, como parecen demostrarlo las fotocopias de fs. 177 y 184. Esta cesión "no surtió efecto" (fs. 245 v.), ni fué hecha valer por los herederos. 'Tampoco fué motivo de controversia en este juicio, ni en las actuaciones que le precedieron, por lo que su posible existencia y —" efectos se hallan fuera del ámbito de la presente causa. Por lo demás, de haberlo estado, el art. 19, ine, b), de la ley 4350 habría; sido de obvia aplicación, por lo que toda necesidad de invocar el art. 7 del Código Fiscal para frustrar una evasión de impuestos habría quedado excluída.
2) Que aclaradas las particularidades de la causa, interesa destacar que la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fs. 43/45) rechazó la demanda contenciosoadministrativa interpuesta por doña María Cobo de Ramos Mejía, Delia Elsa Cobo de Rosas y Silvia Matilde Cobo de Cibils Avellaneda, fundándose en que el fallo de la Cámara Fiscal de esa Provincia "no niega como tal a la Sociedad..., ni la declara nula ni simulada, sino que se limita a establecer "que no debe ser considerada a los efectos fiseales""; y que los actores dedujeron recurso extraordinario (fs. 48/52), invocando las siguientes razones: a) que el pronunciamiento en recurso es violatorio —, de los arts, 7, 31 y 67, inc. H, de la Constitución Nacional porque convalida la liquidación del impuesto sucesorio que practicaron los organismos fiscales de la Provincia de Buenos Aires a la que califican de "arbitraria" —fs 48 vta.—), prescindiendo de la existencia de la sociedad "Tierras y Balneario Mar de Ajó" —integrada por los causantes don Rafael Cobo y doña Delia Correa Morales de Cobo y los actores, hijos de aquéllos—; b) que el impuesto pagado en esas condiciones afecta las garantías constitucionales de la igualdad y de la propiedad; e) que la sentencia viola el art. 18 de la Constitución Nacional, pues, mientras deja establecido que dichas violaciones no pueden hacerse valer por vía de la demanda contenciosoadministrativa, rechaza la de inconstitucionalidad tramitada en la causa n? 38.457 (agregada por cuerda) sobre la base de que la respectiva acción debió ejercerse con arreglo al procedimiento correspondiente a la presente causa.
3?) Que la demanda contenciosoadministrativa se había dirigido a impugnar la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes practicada en el expediente —agregado por cuerda—, promovido con el objeto de inscribir en jurisdicción
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:391
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