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Fallos: 251:399 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ción" citados, no fué observada, ni requerida rectificación o ampliación de los elementos de juicio computados, ni controvertido el criterio de valuación empleado por el perito; en suma, tal pericia no fué objeto de consideración alguna; d) no ha sido cuestionado que la suma demandada representa el exceso sobre la liquidación que hubiera correspondido, de haberse liquidado el impuesto computando como bien del causante el valor de las cuotas sociales transmitidas a los herederos, según la ley 4350 aplicada en la liquidación de fs. 79/80 (autos s/ inscripción; fs. 13 y 39); e) no se ha invocado y menos demostrado, para prescindir de la existencia de la Sociedad, que ésta se constituyó in fraudem legis, ni la resolución de fs. 236/50 se condicionó a una decisión judicial previa sobre la nulidad o simulación del contrato social. La Cámara Fiscal consideró que los organismos administrativos y ella misma, tenían jurisdicción plena para apreciar la situación de hecho y aplicar el derecho tributario, pronunciándose hasta sobre las cuestiones constitucionales planteadas, pudiendo "prescindir de la existencia de la Sociedad sin necesidad de previo pronunciamiento al respecto del juez civil o comercial" (fs. 240 y vta., fs. 284 vta. cons. 4, Exp. sobre devolución de impuestos 57.950/48 citado); y tampoco de decisión previa de esos mismos organismos, sobre la nulidad o simulación del contrato social, porque "la determinación impositiva se ajusta a lo realmente acontecido con prescindencia de las formas o de los actos y contratos jurídicos, que las partes han utilizado para lograr sus finalidades prácticas" (£s. 240 vta.) ; f) tampoco la resolución de fs. 236/50 entendió poner en cuestión la existencia y efectos de la Sociedad Tierras y Balneario Mar de Ajó S. R. L. en otros ambientes, aun administrativos o impositivos (fs. 243 v.). Se reconoció expresamente que la Sociedad había actuado "como una verdadera empresa comercial" fs. 245 vta.), por lo que queda descartada toda hipótesis de que la organización de la empresa bajo forma societaria fuera mera ficción o artificio para encubrir una realidad económica distinta; e) fué únicamente la consideración relativa a la falta de aporte sustancial de capital y actividades por los restantes socios, herederos luego del causante, según los sentenciantes; lo que determinó que se prescindiera de la existencia de la Sociedad, a pesar de no haberse puesto en duda, como acaba de señalarse, «que "actuó como una verdadera empresa comercial" (fs. 245 vta.), por lo que, con relación a este exclusivo planteamiento deben considerarse las cuestiones constitucionales que promueven los apelantes, por violación de los arts. 67, inc. 11, 31, 16 y 17 de la Constitución Nacional, "en razón de haberse prescindido de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-399

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