de Buenos Aires, incluso, fundándose en aquélla y en la de la Suprema Corte local, autorizó por decreto 21.962 del año 1956 a los organismos recaudatorios y encargados de la defensa fiscal —cierto que con excepción de los casos en que la sociedad estuviese domiciliada en Provincia— a allanarse a las demandas e incidentes judiciales y administrativos en los que se hubiese alegado la inconstitucionalidad del art. 216, ine. b), del Código Fiscal t. o. 1956) y sus afines.
139) Que también se ha querido relacionar la materia sub examen con los conflictos impositivos que surjan entre la jurisdicción nacional y la extranjera. A ese respecto cabe expresar que en la dilucidación de ese problema, ajeno al sub lite, militan fundamentos distintos que los hacen inaplicables.
14) Que, como surge de lo expuesto, la doctrina sostenida en este voto se encuentra en discrepancia con la sentada, sin la firma del infrascripto, en Fallos: 243:98 .
15) Que las consideraciones precedentes y las concordantes de Fallos: 235:571 son bastantes para fundar la revocatoria del fallo recurrido. .
Por virtud de ella, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fué materia de recurso.
Luis María Borrr BonGero.
DisiwEncIa DeL Señor Ministro Doctor Don Penro ABERASTURY Considerando:
1) Que para practicar la liquidación del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes en las sucesiones de don Rafael Cobo y doña Delia Correa Morales de Cobo, respecto de los bienes situados en la Prov. de Buenos Aires, se preseindió de la existencia de la sociedad "Tierras y Balneario Mar de Ajó SRL", computándose como bienes del causante, los inmuebles que éste había aportado al constituirla con su esposa € hijas, como así también los resultados de la explotación comercial. En la reclamación administrativa posterior, la Cámara Fiseal consideró, para mintenerla, que bajo esa forma jurídica la realidad económica había consistido en una empresa personal inmobiliaria y que el objeto real de la trasmisión mortis causa no habían sido las cuotas sociales pertenecientes al causante, sino los inmuebles y valores originados por su comercialización (ver liquidación de fs. 79/80 en "Cobo Rafael y Correa Morales de Cobo, Delin, sucesiones,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:397
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