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Fallos: 251:387 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 387 titnye, además, uno de los principales soportes en que se apoya el ejercicio del poder impositivo de la Nación (arts. 12 y 13 de la ley 11.683, t. o. 1956; Fallos: 249:159 y otros).

10 Que ella, además, es similar, por su contenido, a la que la jurisprudencia de Estados Unidos ha admitido en múltiples fallos —aunque, naturalmente, diferente en sus alcances por la distinta jurisdicción en materia de legislación común—, los que contienen la reiterada afirmación de que, para determinar el hecho imponible, es la sustancia y no la forma jurídica externa lo que en verdad interesa (Suprema Corte de Estados Unidos, 257 US 156, 168; 300 US 481, 495, entre muchos otros), o sea que "los artificios usados por los particulares contribuyentes uo deben prevalecer sobre la realidad" ( 293 US 465, 470; Par y Mentes, The law of federal income taration, vol. 5, suplemento de 1938, púg. 486), dado que, cuando las modalidades del caso revelan la existencia de "un artificio encaminado a oscurecer el verdadero carácter de la transacción" lo que corresponde es "desechar la máscara y atenerse a la realidad" (296 US 378, 385).

119) Que las disposiciones sancionadas con el indicado propósito deben merecer una interpretación judicial particularmente cuidadosa. Ello, por cuanto, habida cuenta de que en los hechos funcionan como impeditivas de la evasión total o parcial de los impuestos (A. Donato GTax.IN, ob. cit., págs. 166 y sig.), revisten gran importancia dentro de la política financiera de la Nación y de las provincias, y tienden, obviamente, al cumplimiento de los propósitos de bien común señalados en el considerando 7°.

129) Que es claro que la legitimidad del principio de la realidad económica/ sub examine, podría ser analizada con sujeción a los arts. 31 y 67, inciso 11, de la Constitución Nacional si su aplicación a los casos concretos determinara anulación, alteración o desvirtuación de instituciones de derecho común. Pero, de acuerdo con las constancias del expediente, parece claro que ello no acontece en la especie, porque:

a) La Dirección cora de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, al desestimar el recurso intentado por los actores fs. 40 del expediente 57.950/48), hizo suya la argumentación contenida en el informe de fs. 28/36 (íd.), en el que figura el aserto de que la sociedad de que aquí se trata "es perfectamente válida respecto de toda relación de derecho" que no sea la estrictamente impositiva debatida en autos.

b) La Cámara Fiscal de Apelación, a su turno, sostuvo que "a] declararse que una sociedad determinada no debe ser considerada a los efectos fiscales, no se niega la existencia de la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-387

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