Pe ass FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sociedad para otros efectos, no se desconoce o viola derecho privado alguno, ni se invade la competencia del juez civil o comercial" (fs, 249 del expediente 57.950/48).
€) Y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, no obstante las consideraciones que formuló acerea de la procedencia de la acción deducida ante ella, declaró, al fundar el rechazo de la demanda, que "el fallo impugnado no niega la existencia de la sociedad como tal, no la declara nula o simulada, limitándose a establecer que no debe ser considerada a los efectos fiscales", esto es, "a los efectos de la liquidación del mencionado gravamen (fs. 44 y vía. de los autos principales).
139) Que tales manifestaciones delimitan, con precisión, el aleanee de la sentencia dictada. De ellas se desprende que la aplicación en el caso del principio de la realidad económica no ha significado otra cosa que la realización de una liquidación impositiva conforme a la legislación provincial, independientemente de la existencia de la sociedad formada por el causante y sus herederos forzosos. Tal liquidación correspondiente a la transmisión patrimonial operada equivale, en los hechos, estrictamente a la revaluación de las cuotas representativas del valor de los inmuebles que integran el capital social. Y la cuestión atinente a la atribución constitucional de practicarla, como corolario —° de faenltades conservadas por la Provincia, no puede ser discutida con base en el acierto de las fórmulas legales aplicables. Porque el problema versa sobre la existencia y extensión de los poderes impositivos de las provincias, cuyo respeto no constituve una cuestión de palabras Por lo demás, no se desconoció la existencia de aquella sociedad respecto de cualquiera otra relación jurídica y, Sobre todo, no se puso en duda su validez para lo concerniente a las relaciones privadas sobre las que legisla el derecho común.
149) Que, por tanto, el agravio de los apelantes no puede prosperar. Es preciso advertir, en efecto, que las normas jnrídicas de derecho privado y las normas de derecho público fiscal actúan o pueden actuar en ámbitos diferentes. De un lado, las primeras versan sobre "las relaciones de las personas de existencia ideal o de existencia visible, entre sí o con terceros"; en tanto que, de otro lado, las segundas "rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, que fija las reglas sin atenerse a las diferencias que el derecho privado establece y teniendo sólo en cuenta la mejrr recaudación de sus recursos y la mavor justicia en la distribución de las cargas que impone" Fallos: 211:1254 y doctrina de Fallos: 243:98 , considerando 79). Mientras entre estos dos ámbitos no exista superposición ni colisión, es decir, siempre que lo resuclto con arreglo a las
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:388
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