386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 6) Que, ello aclarado, conviene recordar, ante todo, que, conforme a una jurisprudencia invariable, sustentada por elementales principios que hacen a la esencia de la forma federal de gobierno, las provincias poseen un amplio poder impositivo que incluye las faenltades de crear tributos, determinar las materias imponibles y establecer las formas de percepción de aquéllos (Fallos: 243:98 ; 249:292 y sus citas).
79) Que ese conjunto de facultades, inherentes a la noción jurídica de autonomía, comprende, sin duda, la de emplear los medios o procedimientos legales necesarios para lograr una mayor justicia en la distribución de las cargas tributarias, una más equitativa proporción entre los gravámenes y la capacidad contributiva de los particulares Y, En sI Caso, Una Mejor recandación de los reenrsos (Fallos: 211:1254 y 241:210 ). Y entre estos medios o procedimientos legales figura, precisamente, la aplicación de lo que esta Corte ha llamado el principio de la realidad económica (Fallos: 237:246 y enusa "Huarte e/ D. G. Impositiva", sentencia del 19 de mayo de 1961).
8) Que ese principio, en el que se funda la liquidación impugnada (fs. 244 y vta, del exp. 57.950/48), es expresado por el art. 7? del Código Fiseal de la Provincia de Buenos Aires, de la manera siguiente: "Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos de dergeho privado en que se exterioricen. La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente código u otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto".
9?) Que una norma semejante, directamente relacionada con la naturaleza misma del impuesto, enyo verdadero objeto "no es tanto la relación jurídica de derecho privado, sino la relación económica que forma el contenido de ella" (A. Doxato GIaxxIs1, E 1 concetti fondamentali 7el diritto tributario, ed. 1956, pág. 163), ha sido reconocida por numerosas leyes provinciales (véase Prov, de Entre Ríos, ley 4331, art. 5; Prov, de Santa Fe, ley 3456, art. 7; Prov. de La Pampa, ley 117, art. 21; Prov. de San Luis, ley 2462, art. 7; Prov. de Mendoza, leyes 2001 y 2275, art. 16; Prov. de La Rioja, ley 1969, art. 5; Prov. de Santiago del Estero, ley 2730, art. 29; Prov, de Salta, deereto-ley 361/56, art. 3; Prov. del Chaco, ley 1953, art. 7; Prov. de Jujuy, ley 2411, art. 2; Prov. de Formosa, ley 30, art. 3; Prov, de Misiones, decreto-ley 338, art. 7; Prov. de Corrientes, ley 1564, art. 7; Prov. de Neuquén, decreto 12.588/57, art. 79). Tal principio cons
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:386
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