esposa e hijos, importa violación de los arts. 79, 22, 28, 30, 38, GS, ine. 11, y 95 de la Constitución Nacional y 13, 14, 30, 108, ine. 29, y 131 de la Constitución de la Provincia (fs. 5 y 5 vta.); pero esta Corte ha declarado reiteradamente que las supuestas violaciones de la primera de ellas no pueden ser examinadas en un juicio de la naturaleza del sub lite y que las alegaciones relacionadas con infracciones de la última no son susceptibles de acumularse a esta clase de litigios y deben hacerse valer con arreglo a lo que ella y la ley disponen (arts.
149. ines. 1 y :P, de la Carta Fundamental de la Provincia, 62 y 64 del Código Contenciosondministrativo y notas del Dr. Vartta a estos dos últimos;
A. y 5., serie 19, tomo VII, págs. 121 y los citados en él; 1956, tomo VI,
pág 390, efe). ° IV. Deseartadas, pues, esas motivaciones, digo con respecto a las demás —las sintetizados a fs. 4 y 4 vin.— que el fallo impugnado no niera la existeacia de la sociedad como tal, no la declara nula o simulada, limitándose a establecer "que no debe ser considerada a los efectos fiseales" (fs. 14). El des conocimiento a que se alude en el escrito de inicinción no tiene, pues, el aleznee .
total que se le atribuye en ella, lo que hace inoperante las alegaciones 1 a 39 y 5 de fs. 4 y 4 vta. y también —lo hago notar a mayor abundamiento— las fundadas en violaciones de las Constituciones Nacional y de la Provineia, limitando a esto la enestión 2 resolver: si en lo relacionado con el Fisco esa declaración es arreglada a derecho, Sobre este punto, la única disposición que en la demanda se estima vulnerada por la sentencia del Tribunal Fiseal en el art. 19 ine. h, ley 4350, que según los aecionantes es aplicable al enso e impide desconocer la existencia y validez de la sociedad porque "no hace exclusión alguna?" fs. 1 vta.). Cabe observar, sin embargo, que a ese precepto no puede asignársele signitiención a los fines del sub lite, pues como resulta de lo expuesto, lo que se diseute en antos no es si la transmisión de las partes proporcionales que corresponden en el eapital y utilidades de sociedades civiles o comerciales se hallan sujetas al impuesto a la transmisión gratuita de bienes cualquiera sea la naturaleza de las últimas, sino si se debe o no considerar como existente la sociedad "Tierras y Balneario Mar de Ajó" a los efectos de la liquidación del mencionado gravamen en las sucesiones de don Rafacl Cobo y doña Delia Correa Morales de Cobo, lo que manifiestamente constituye materia distinta.
V. Creo, en consecuencia, que la demanda instanrada debe desestimarse, sin eostas, dado lo dispuesto en el art. 17 del Código de lo Contenciosoadministrativo y así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres, Acuña Anzorena, Mereader, Fernández, Rozas, Merbilhún y Quijano, votaron a la enestión planteada por la negativa por los fundamentos del Sr. Juez Dr. Bustos.
Con lo que terminó el aeto firmando los Sres. Jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Sentencia Vistos y considerando:
Que el fallo de la Cámara Fiscal de Apelación impugnado, con abstracción de la argumentación constitucional, que no procede en esta acción, no niega eomo tal a la Sociedad que se menciona en la demanda ni la declara mula mi simulada, sino que'se limita a establecer "que no debe ser considerada a los efectos fiseales", lo que hace inoperantes las alegaciones sustaneindas.
Que la única cuestión prácticamente planteada en autos es si se debe considerar o no existente la Sociedad "Tierras y Balneario Mar de Ajó" a los efectos
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:383
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