DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 385 en el respectivo juicio sucesorio, tramitado en la Capital Federal, declaró existente y válida dicha entidad, con motivo de lo cual ha de entenderse que en el caso existe desconocimiento de la cosa juzgada. Y pretenden, además, que han sido contrariadas las disposiciones del Código Civil atinentes al régimen de las sociedades, así como las de la ley 11.645 y las garantías constitucionales relativas a la propiedad y la igualdad ante la ley. Invocan los arts. 7, 16, 17, 31 y 67, inciso 11, de la Constitución Nacional.
4) Que el pronunciamiento contra el que se dirige la demanda contenciosoadministrativa rechazada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (') hage mérito de las siguientes circunstancias: a) "la sociedad fué constituída con bienes inmuebles propios del causante por un valor que constituye la casi totalidad del capital social", es decir, por m$n 146.000; b) "no hay ningún aporte sustancial, ni de capital ni de actividad comercial, por parte de los herederos", cada uno de los cuales apenas si aportó mgn 1.000; e) ""el causante cedió, bajo forma de venta, sus cuotas a sus hijos"; d) "la empresa tuvo todos los caracteres de una empresa personal"; e) de la manera indicada el causante logró "transformar en una empresa de responsabilidad limitada sn capital inmobiliario" y pudo "evitar la imposición sobre el valor real de ventas, limitándola a una estimación muy prudente .
de la cuota social, sin tener en cuenta el valor efectivo de los bienes que formaban parte de la sociedad y que se iban liquidando mediante la venta de los lotes". Sobre la base de estas comprobaciones, se tuvo por cierto que "la sociedad de responsabilidad limitada ha sido una simple forma de efectuar los negocios, que no alteró las relaciones económicas entre el causante y los herederos". Y, en consecuencia, se estimó que el objeto directo de la transmisión estuvo constituído por los bienes inmuebles, "sin concederse relevancia alguna a la forma social con que —.
el causante ejerciera su empresa de venta de tierras" (fs. 245, 245 vta., 246 y 250 del expediente 57.950/48).
y 5) - Que, a los fines de una mejor comprensión del problema sometido a juzgamiento, interesa poner de relieve que los apelantes no objetan las afirmaciones de hecho resumidas en el considerando anterior ni pretenden que se haya incurrido en arbitrariedad al tenerse por acreditadas las circunstancias fácticas que apoyan la sentencia. Por consiguiente, la cuestión resuelta en el sentido de que tras de la sociedad de responsabilidad limitada existió una realidad económica que no correspondía a esa forma jurídica, no puede ser revisada en el presente recurso.
1) Ver "°Vallos de la Cámara Fiscal de Apelación de Buenos Aires"', Tomo II, años 1952-1953, pág. 23.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:385
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