3. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la liquidación del gravamen en las sucesiones que se mencionan, lo que manifiestamente es materia distinta de la sometida en la litis, Por ello, y demás expuesto en el Acuerdo que antecedo, se rechaza la demanda interpuesta, eostas por e1 orden. — Ceferino P. Merbilháa — José Ernesto Rozas — Antonio P. Quijano — Amílcar A, Mercader — Victor M, Fernández — Arturo Acuña Anzorena — César A, Bustos,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .
ñ Abierta por V. E., de conformidad con mi dictamen, la jurisdicción extraordinaria, opino que corresponde, por aplicación al sub iudice de la doctrina de esa Corte de Fallos: 235:571 ; 237:431 y otros, revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 8 de julio de 1959.
— Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1961.
Vistos los autos : "Cobo de Ramos Mejía, María Lía y otras e/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa"".
Considerando:
19) Que a fs. 79, esta Corte declaró procedente el recurso extraordinario (fs. 48/52) por entender que existe cuestión federal bastante para sustentarlo y por mediar decisión, en el censo, de carácter final en cuanto al derecho alegado por los actores.
29) Que, según consta en autos, al efectuarse la liquidación impositiva correspondiente a determinados bienes inmuebles, esos bienes fueron considerados como "propios" del causante Rafael Cobo (fs. 79/80 del exped. "Cobo Rafael y Correa Morales de Cobo, Delia", agregado; fs, 40 y 236/250 del expediente 57.950/48, agregado; y fs. 43/45 de los autos principales), no obstante la circunstancia de que éste había constituído con sus herederos una sociedad de responsabilidad limitada cuyo capital estaba formado, en su casi totalidad, por los referidos inmuebles.
3") Que los recurrentes impugnan la aludida liquidación impositiva. Lo hacen en razón de que estiman que, para practicarla, no ha podido prescindirse de la existencia de la sociedad de responsabilidad limitada. "Por amplia que sea la independencia del derecho fiscal —dicen— ella no puede llegar hasta el extremo de — desconocer la entidad misma". Agregan que el juez interviniente
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:384
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