nerse a ello en razón de que en los hechos sólo a él le fué aplicada, El modo de hacer efectiva la responsabilidad del poder administrador que omite imponer a algunos el cumplimiento de una ley que los comprende, no puede ser, evidentemente, liberar del debido cumplimiento a quienes les fué requerido".
Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 135/140 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario.
ALvrEDO Oncaz — MAnUeL J. AnasñarRís — Carros Hernena — Bexsamíy Vinizcas Basa
VILBASO,
S. A. PASTORIL Y AGRICOLA "LA GUASUNCHA" (mx
LIQUIDACIÓN) Y. NACION ARGENTINA
IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
El art. 100 del decreto 10.439/47, aplicable desde el 1° de enero de 1946, incorporó como método normal de valuación de las haciendas de los establecimientos ganade.
ros el del costo estimativo a precio fijo. No cabe, entonces, invocar válidamente lo dispuesto en el art. 7, inc. 1), del decreto 21.703/44, para repetir lo pagado en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios por el año ser more da base del cómputo del activo por dicho méLi
IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
Las normas del impuesto a los réditos aplicables al que grava los beneficios extraordinarios son las vigentes en € perigio feel a que emreeendr la apticación del ve gundo impuesto mencionado. Así, son las reglas vigentes en 1947 para el cómputo de los valores de la hacienda en el impuesto a los réditos las que deben regir paras ese
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:246
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