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Fallos: 249:336 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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de la ley 14.397 borró, por así decirlo, lo dispuesto en la ley 14.094, sin que ésta hubiera regido nunea ya que no fué objeto de reglamentación por el Poder Ejeeutivo. Al no haber aquélla entrado a regir, mal puede invocarse un derecho fundado en la misma, toda vez que conforme con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 206:112 y 225:132 ) citada a fs. 19 vta., en materia de jubilaciones y pensiones no hay en principio derecho adquirido, en tanto el »eneficio no es efectivamente acordado; y ello no había acontecido respecto de ¡a apelante, Finalmente, no habiendo derecho adquirido, no puede reclamarse en base a una "propiedad" sobre el mismo, máxime ante la posibilidad que se ha admitido de poderse reducir o rebajar para el futuro jubilaciones acordadas (Fallos:

173:3 ) o limitarlas en lo sucesivo (Fallos: 179:394 ), según así se señala con todo acierto a fs. 20.

En consecuencia, no habiendo sido incorporado al patrimonio de la solicitante el derecho a pensión que reclama, no puede decirse que se haya violado la garantía constitucional del derecho de propiedad a la que se hace referencia a fs. 15 vta.

Por tanto,-no habiendo entrado a regir la ley en la que se basa el reelamo interpuesto, Este"debe desestimarse. Así lo voto. En cuanto a las costas, encuentro mérito como para eximir de ellas a la apelante, dada la naturaleza de la cuestión debatida (art. 92 del procedimiento laboral).

El Dr. Míguez, dijo:

Comparto los fundamentos del voto del Dr. Cattaneo y adhiero a sus conelusiones, El Dr. Pettoruti, dijo:

También adhiero al voto del Dr. Cattaneo por análogas razones a las expresadas precedentemente.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: Declarar procedente el recurso fundado en el art. 14 de la ley 14.236 y confirmar la resolución apelada. Sin costas. — Oscar M. A. Cattaneo — Oreste Pettoruti — Manuel G.

Míguez.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 26 vta. es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, consiste el mismo en determinar si corresponde derecho a pensión a favor de la viuda de un profesional fallecido d.spués de la sanción de la ley 14.094 y antes de dictarse la 14.397 que derogó y reemplazó a la anterior.

La recurrente sostiene que la denegatoria del beneficio impetrado, en cuanto implica el desconocimiento del derecho a jubilación adquirido por su esposo —según pretende— al amparo de la ley 14.094, comporta una violación a la garantía de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. No sería óbice para el reconocimiento de su derecho, a criterio de la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-336

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