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Fallos: 249:331 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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"con el dinero que debían entregarle los compradores no podía solucionar su traslado a otras comodidades" (fs. 4 vta.). Y considera el a quo que estas palabras "tampoco tienen precisión", pues "falta allí la constancia previa, imprescindible, de cuál era esa suma y si ella se entregaba realmente en el acto por los compradores" (fs. 178). De otro lado, tampoco es exacto que se hayan transgredido los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil, ya que la sentencia, partiendo precisamente de que esos artículos reconocen en principio la plena fe del acta notarial, se limita a interpretar los hechos constatados en ésta, sin la colaboración que hubiesen significado las aclaraciones del escribano, incluso relacionándola con otras pruebas (especialmente, fs. 176 y vta.

y 178). La interpretación del a quo se encuentra, así, suficientemente fundada, de modo que, conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 240:28 , 144, 252 y 440; 244:147 , 225, 448, 513 y otros).

7) Que los actores consideran también que el fallo del a quo "invoca como probados hechos que no lo han sido y omite en cambio considerar otras pruebas que sí han sido aportadas a la cnusa" (fs. 190 vta.). La sentencia recurrida afirma que las declaraciones de los testigos de la demandada "sirven para demostrar la oportunidad en que fueron los compradores y el escrihano, en qué lugar del hotel se desarrollaron los hechos y que hubo discusión sobre el dinero y la posesión" (fs. 176 vta.). Agrega que los testigos de la demandada declaran "que los compradores sólo concurrieron en una oportunidad a las 19 horas y que en el acto los mismos no entregaban suma alguna..." (fs. 177); y que los propuestos por la actora no coinciden sobre la entrega del dinero (fs. 176). Respecto al lugar del hotel donde se desarrollaron los hechos, las declaraciones testimoniales que constan en autos no son uniformes.

Tales diferencias en la consideración de la prueba testimonial tampoco son suficientes para tachar de arbitraria la sentencia. En efecto; el a quo estimó que "ninguno de los dos grupos de testigos puede servir... para obtener la rescisión por culpa del otro contratante" (fs. 177), razón por la cual le adjudicó mayor valor probatorio al acta de fs. 4, vinculándola con los dichos de un testigo (fs. 178), "de acuerdo con las facultades de apreciación de los hechos y aplicación e interpretación de la ley que son propias de sus funciones"? (Fallos: 240:252 ).

En consecuencia, no procede la tacha de arbitrariedad. Las conclusiones de la sentencia podrán o no ser compartidas, mas se hallan bien lejos de ser arbitrarias desde que entrañan una razonable interpretación judicial,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-331

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