lo señala el Sr. Procurador General, y con arreglo a la doctrina reiterada por esta Corte en los autos "Mordini, Enrique s/ jubilación" —sentencia del 3 de marzo del año en curso—, no existe interés legítimo que sustente la impugnación constitucional formulada por la recurrente.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente la apelación extraordinaria concedida a fs. 5 vta.
JvrIO OYHANARTE — PeDRO ABERAsTURY — Ricarno CoLomBRres — EsTEBAN Imaz,
AUGUSTO MUSCOLINI Y OTROS v. ERNESTINA LAVALLOL LLOVET
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.
Causas ercluídas de la competencia nacional, Compete a la justicia local, y no a las Cámaras Paritarias, la decisión de las discrepancias que puedan mediar entre los arrendadores y arrendatarios, en los censos de los arts. 11 a 14 de la ley 14.451. Tales cuestiones, que no son ajenas al régimen de los arrendamientos rurales, incluyen aspectos de indudable naturaleza jurisdiccional, reservados a la función judicial.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: ! En los supuestos que enumera, el art. 14 de la ley 14.451 autoriza al Poder Ejecutivo a expropiar ciertos inmuebles rurales para ofrecerlos en venta a sus arrendatarios y aparceros, y a ese efecto declara de utilidad pública y sujetos a expropiación a tales predios. El ejercicio de esta facultad queda subordinada a la previa intervención de las cámaras paritarias en actuaciones en las que esos organismos hayan establecido las condiciones para la compraventa particular y el propietario no las haya aceptado.
Aquí se discute la competencia de la cámara regional para entender en dichas actuaciones y se pretende que su conocimiento incumbe a la justicia local.
Si se tratara de uno de los múltiples casos de discrepancia entre arrendadores y arrendatarios en orden a los derechos y obligaciones que recíprocamente pueden reclamarse, sería de aplicación a la especie la doctrina sentada por V. E. al sentenciar las causas "Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José suc.)", fallo de 19 de setiembre ppdo. y ""Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago - competencia", fallo de 22 de diciembre ppdo.,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:339
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