especie de derecho es rígida e inflexible, puesto que el propio alto Tribunal de Justicia de la Nación ha reconocido la posibilidad de reducir o rebajar para el futuro jubilaciones acordadas, en tanto la reducción no resultare confiseatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 173:5 ), resolviendo también que si ninguna ley podría hacer caducar haberes jubilatorios, ni siquiera herirlos sustancialmente por un nuevo régimen de arbitrariedad, puede limitarlos en lo sucesivo, de acuerdo a exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia o su desenvolvimiento regular (Fallos: 179:594 ).
Obsérvese, Exema. Cámara, las reconocidas limitaciones que sufre en esta materia el derecho de propiedad materializado en el otorgamiento de la jubilación —derecho adquirido—, y por ese derrotero júzguese la eficacia de la sustentación del apelante respecto a un derecho que no ha tenido nacimiento o que en el mejor de los supuestos sólo nos encontraríamos frente a un mero derecho en expectativa.
Por todas estas razones, es que en mi opinión lz resolución del Instituto Nacional de Previsión Social se encuentra arreglada a derecho y, por consiguiente, aconsejo a V. E. el rechazo del recurso interpuesto. Despacho, 9 de abril de 1959. — Víctor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 14 de abril de 1959, Vistos y considerando: Para resolver el recurso interpuesto.
El Dr. Cattaneo, dijo:
Se recurre a esta Alzada contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que estableció que la apelante carece de derecho a pensión en el régimen de la ley 24.397, por haber fallecido el causante con anterioridad a la rigencia de la misma y por tanto sin haberse afiliado. Como lo destaca el señor Procurador General del Trabrjo en su dictamen de fs. 18/20 en el escrito de £s. 14/15, se han cumplido los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia respecto del aspecto "formal" del recurso previsto en el art. 14 de la ley 14.236, por lo que corresponde declararlo procedente. Así lo voto.
En cuanto al fondo del asunto, comparto los fundamentos del dictamen al que he hecho referencia. La recurrente sostiene gozar de la "propiedad" del derecho que solicita en virtud de que así lo disponía la ley 14.094, luego derogada por la ley 14.397, no siendo óbice —dice— el hecho de que no hubiera sido reglamentada. El señor Procurador General del Trabajo señala acert=damente que en el caso se está frente a una situación especial. En efecto, no se trata de una disposición legal cuya vigencia se discuta por falta de reglamntación, sino de una ley que expresamente disponía que la fecha a partir de la cual comenzaría a regir sería el primer día del mes siguiente a la fecha de su reglamentación art. 6", ley 14.094). Se trata de un caso en el que la fecha a partir de la cual regiría la ley ha sido fijada en función de un acontecimiento cierto, como era la reglamentación por el Poder Ejecutivo.
No existe violación al art. 69 de la Constitución Nacional —al que se cita a fs. 15 vta, aunque sin plantear concretamente cuestión alguna de inconstitucionalidad— por el hecho de que la misma ley limite sus efectos estableciendo la fecha futura de su vigencia, porque ello está de acuerdo con el art. 2? del Código Civil, norma esta última cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda.
La voluntad del Poder Legislativo aparece claramente manifestada en el sentido indicado y no cabe, por vía de interpretación, dejarla de lado. Ese mismo Poder, con posterioridad, se pronunció en sentido distinto y mediante la sanción
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:335
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