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Fallos: 249:334 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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y desde el día que ellas determinen, y, desde luego, tratándose de derechos reconocidos en las mismas, no se hace indispensable supeditarlos a otras formalidades para su adquisición. Con motivo del deereto 650/55, cuya vigencia se cuestionó por falta de reglamentación, la Sala 1 de este Tribunal in re: "Caracan, M. €/ Otis Elevator Comp.", según sentencia de fecha 19/9/1956, declaró que:

"Para la apliención de las leyes a los easos por ella previstos, no es impedimento la circunstancia de que no hayan sido reglamentadas, pues no existe disposición constitucional o legal alguna que exija lo contrario". En ese sentido análogo V. E. según fallo publicado en Jurisprudencia del Trabajo n° 6309 de fecha 6/12/1956 y Sala III, en la misma revista n° 6497 de fecha 17/6/1957. Tal doctrina en apariencia parecería avalar el temperamento propugnado por el apelante.

Sin embargo, bajo mi punto de vista, estamos frente a una situación especial, ereada por propia disposición de la ley 14.094, que permite apartarse de los principios expuestos. En efecto, por decisión legislativa, la vigencia de la ley se supeditó a la reglamentación que debía dictar el Ejecutivo para la apliención de sus disposiciones. Es lo que establece el art. 8" que textualmente dice:

"El Poder Ejecutivo dictará el reglamento para la aplicación de las disposiciones de la presente ley, la que comenzará a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de dicha reglamentación". Vale decir, que la vigencia de la ley quedaba subordinada en s aplicación al requisito de la reglamentación que efectuara el Poder Ejecutivo. En función de intérpretes y sobre todo no existiendo como materia del recurso interpuesto una impugnación constitucional, debemos atenernos a lo que fluye de las normas de la ley, sin juzgar su equidad, a fin de no avasallar facultades otorgadas a otro Poder del Estado.

La ley 14.094, al no haber sido reglamentada por el Poder Ejecutivo, no ha tenido vigencia, ni ha podido ser aplicada, y su derogación por ley 14.397 sólo pudo significar el reconocimiento de su existencia, mas no de su vigencia y aplicación. En este caso especial, la existencia de la ley no ha aparejado inexcusablemente su vigencia, aplicabilidad y obligatoriedad, si es que el Poder que la sancionó supeditó deliberada y expresamente esos últimos atributos, a lo que otro Poder deiía hacer, para que, con la conjunción de todos los elementos, integraran el ordenamiento jurídico imperante en la Nación.

No se trata, como pretende el recurrente, del reconocimiento de un derecho cuya ejercitación quedaba pendiente de lo que al respecto reglamentara el Poder Ejecutivo, sino que el cuerpo legal que lo consagra iba a tener nacimiento en la vida jurídica una vez que se cumpliera con el requisito previo relativo a la reglamentación por parte del P. E., ya que de ésta dependía la vigencia.

Desde otro ángulo y siguiendo al apelante en sus argumentaciones, es dable señalar que en materia de previsión social no existe derecho irrevocable o adquirido, sino cuando la prestación ha sido acordada en forma definitiva. Antes de este acto sólo es un derecho en expectativa.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: "Saracho, Juan c sentó la siguiente doctrina: "En materia de jubilaciones y pensiones y siempre que se trate de empleados en actividad, no hay en principio derecho adquirido, en tanto el beneficio no es efectivamente acordado" —Fallos: 225:132 —. Análoga doctrina se había sustentado con anterioridad in re: "Patalano, Augusto" al establecerse que: "No existe derecho adquirido a favor del afiliado a la Caja de Jubilaciones respectiva, mientras no se haya acordado la jubilación que se reclama" —Fallos: 206:112 —.

Con menos razón, puede hablarse de "reclamo" sobre la "propiedad" del derecho que otorgó la ley 14.094, ya que, conforme a os principios enunciados, tal "propiedad" sólo dimanaría de la cireunstancia de tratarse de un derecho adquirido. Y no vaya a pensarse que la regla predominante en punto a esta

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:334 
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