Según se desprende de lo dicho, no cabe hablar de violación de la garantía constitucional de la propiedad por no mediar ningún derecho adquirido respecto del causante al que se refieren las pres:ntes actuaciones.
No hace variar esa conclusión el planteo subsidiario que ensaya la recurrente, tendiente a negar validez al acto del Congreso en cuanto ha subordinado a la reglamentación emanada del Poder Ejecutivo la fecha en que entraría a regir la ley.
Aún admitiendo que la cuestión hubiese sido oportuna y debidamente introducida, estimo que no corresponde su tratamiento por la falta de interés que revestiría para la señora Pombo una declaración en el sentido que pretende.
En efecto, de no ser válida la modalidad en cuestión, y toda vez que ella afecta la existencia del acto legislativo considerado en su conjunto, el presunto vicio de inconstitucionalidad repercutiría en la totalidad del cuerpo legal, con lo que ningún derecho habría nacido a favor del causante.
En la hipótesis inversa, de reputarse válida la condición impuesta por el Congreso, no cabría juzgar ni menos suplir por vía jurisdiccional la inactividad del Poder Ejecutivo sin exceder la competencia del Poder Judicial.
Agregaré, por último, que el art. 29 de la Constitución no sólo ha sido tardíamente invocado sino que, además, no guarda relación directa con la materia de la causa.
Opino, por todo ello, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser objeto de recurso. Buenos Aires, 3 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1961.
Vistos los autos: "Pombo, María Emma Arzeno de s/ informes sobre pensión".
Y considerando:
Que la sentencia recurrida de fs. 21 sustenta la solución que consagra en la circunstancia de que, con arreglo al art. 8? de la ley 14.094, la fecha de la obligatoriedad de la ley, a partir del día 1 del mes subsiguiente a su reglamentación, es conforme con lo dispuesto en el art. ?? del Código Civil, no tachado de inconstitucionalidad.
Que, por otra parte, se trata de un precepto que condiciona el régimen legal y que no es separable del mismo sin notoria alteración de la voluntad legislativa. En tales condiciones, como
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:338
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