tacha de arbitrariedad" y que "la doctrina sobre fallos insostenibles reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto corregir en tercera instancia prominciamientos equivocados o que el recurrente considere como taies según su divergencia con respecto a la inteligencia que el tribunal de alzada atribuye a los hechos y a las leyes comunes" (Fallos: 245:327 y los allí citados, entre otros).
6") Que, esto sentado, cabe analizar en primer término la impugnación que se vincula con el acta notarial. Ante las graves manifestaciones de la recurrente en el sentido de que el a quo omitió la consideración de constancias emanadas de un instrumento público, cobra importancia el análisis del acta mencionada.
De los propios térniinos de ese instrumento se desprende una situación de duda sobre aspeetos fundamentales que hacen a la litis. Ello es tanto más sensible desde que la demandada, impedida de firmar, no aceptó que se lo hiciera a su ruego y desde que se carece de la necesaria aclaración del escribano y de los testigos, no obstante que los actores propusieron la comparecencia del primero y luego formularon desistimiento (fs. 73 y 83).
Frente a esas dificultades y otros antecedentes de la causa toma posición el a quo. Expresa que las constancias de dicho instrumento público, levantadas el día que debió tomarse posesión del inmueble, "no demuestran de modo cabal e indudable que los actores ofrecieran en presencia del escribano los mén. 20.000 necesarios para exigir la entrega de la posesión. El Oficicl Público se limita a decir que los vendedores requieren a la señora de Belek la entrega del negocio en la forma estipulada por el holeto, pero no se transcribe siquiera el boleto, ni se inserta en ese acto constancia alguna que revele que el escribano conocía el documento..." (fs. 177 vta.).
No surge del acta, en efecto, que el escribano conociere por sí la existencia del holeto desde que se limita a traducir las manifestaciones de los interesados sobre la cláusula de aquél, cuando dice: "Quedó fijado el día de toma de posesión para el de la fecha, primero de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, debiendo los compradores entregar a la vendedora la suma de veinte mil pesos moneda nacional" (fs. 4 vta.). Y cuando continúa °...que en cumplimiento de lo dispuesto en el boleto relacionado, iban a tomar en la fecha posesión del negocio adquirido y a satisfacer las obligaciones contraídas en el mismo..." (fs. 4 vta.). La sentencia asevera que la afirmación de los actores es aún más dudosa si se interpreta el acto vineulándolo con el hecho "de que el testigo Sampayo, que según los actores y el propio Sampayo, llevaba el dinero, había quedado en la puerta"° (fs. 178).
Del acta también resulta que la demandada manifestó que
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:330
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