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Fallos: 249:333 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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MARIA EMMA ARZENO vt POMBO

JUBILACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESARIOS
Y PROFESIONALES.
El precepto del art. 8° de la ley 14.094 condicionó la obligatoriedad del régimen legal a su reglamentación y n0 es separable de aquél sin notoria alteración de la voluntad legislativa.

Corresponde confirmar la sentencia que deniega la pensión solicitada por la viuda de un profesional fallecido después de la sanción de la ley 14.094 y antes de dictarse la 14.397, sin que la primera hubiese sido reglamentada.

En tales condiciones, no existe interés legítimo que sustente la impugnación constitucional fundada en la supuesta privación de un derecho adquirido.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

El esposo de la recurrente falleció el 26 de julio de 1954 y se pretende que, en razón de haber estado en vigencia n esa época la ley 14.094 de jubilaciones para profesiones liberales, se otorgue la pensión a aquélla. La Caja respectiva —fs. 5— ha denegado tal solicitud por entender que, habiendo fallecido el eausante con anterioridad al 1 de enero de 1955, fecha de vigencin de la ley 397 art. 44), no ha podido tener el carácter de afiliado, condición indispensable para ser acreedor a las prestaciones que la misma instituye, siendo de destacar, por otra parte, que la ley 14.094 nunea estuvo en vigencia, quedando derogada por expresa disposición del art. 45 de la ley 14.397, El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó tal decisión —£s. 11 vta.— interponiéndose contra ella el recurso que autoriza el art. 14 de la ley 14.236, en los términos que luee el memorial de fs. 14/15.

Sostiene el recurrente que en el caso se ha aplicado mal la ley 14.397, con prescindencia de lo dispuesto por la ley 14.094, que tenía todos los atributos para ser considerada como tal y por tanto otorgó a sus beneficiarios un derecho irrevoeable, sin que la cireunstancia contenida en el art. $? pudiera gravitar en el reconocimiento de ese derecho, ya que éste se encuentra consignado en la ley.

Agrega que la vigencia de sus efectos prácticos no urídicos, es lo que quedaba sujeto a reglamentación, no pudiendo admitirse por absurdo que una ley deje en suspenso derechos que ella misma otorga por tiempo indefinido, supeditando la ejercitación a la facultad que tiene el P. E. de reglamentarlos, Reelama por ello la "propiedad" del derecho que le otorgó la ley 14.094 y sobre ese derecho irrevoenble funda la "continuidad jurídica" que le corresponde en virtud de Ja ley 14.397, que derogó la anterior, aunque dejando subsistente el derecho que ya le había reconocido la ley derogada. El propio término "derogación" —termina argumentando el apelante— que utiliza la nueva ley, está reconociendo Ja existencia y vigencia jurídica de la ley 14.094, toda vez que no puede derogarse lo que no rige. .

En su aspeeto formal, puede considerasse viable el remedio intentado, pues, a mi juicio, se han cumplido los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para estos ensos.

Salvado ese obstáculo, corresponde entrar a considerar lo que ha sido materia del recurso.

En principio, coincido con algunos aspeetos de la tesitura del apelante, mas no en cuanto a los efectos y consecuencias que se pretende extraer de ella, Las leyes —art. 2 del Código Civil— son obligatorias después de su publicación

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-333

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