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Fallos: 249:340 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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pero la cuestión que aquí se debate no entra, en mi opinión, en los supuestos que V. E. ha contemplado para sentar tal doctrina.

En primer lugar una norma que, como el art. 14 de la ley 14.451, autoriza expropiaciones a efectuarse por el Gobierno Nacional no puede reputarse de derecho común, y la controversia que entre particulares pueda suscitarse acerca de si un predio determinado está o no alcanzado por la previsión legal es, en mi opinión, ajena a cualquier jurisdicción local.

En segundo término la naturaleza de la intervención que cabe a los organismos paritarios para decidir ese punto no es específicamente de tipo judicial. Ello deriva de la circunstancia de que la resolución a dictar no es equiparable a "sentencia" ni se emite en controversia asimilable a lo que V. E. ha caracterizado como "caso" de corte judicial.

Lo primero porque, si las partes no se avienen voluntariamente a la. compraventa, el organismo carece de potestad para imponerles soluciones y su pronunciamiento, por lo tanto, no versa sobre sus derechos ni está revestido de "imperium"'; y lo segundo por cuanto la tramitación de las actuaciones, si no se acepta voluntariamente la gestión conciliatoria, sólo es eficaz, "última ratio", para que se declararen o no cumplidas las condiciones en las cuales el Poder Ejecutivo podrá decidirse por la expropiación.

Por último es pertinente destacar que si la facultad expropiatoria que la ley acuerda al Poder Ejecutivo queda subordinada a la constatación de requisitos previos que la hagan viable, la función de asesoramiento obligatorio asignada a un organismo nacional para declararlos cumplidos no puede ser constitucionalmente objetada.

En consecuencia, y en mérito a lo expuesto, considero que en estas actuaciones debe entender la cámara regional paritaria.

Buenos Aires, 23 de febrero de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1961.

Autos y vistos; consiacrando:

1 Que la decisión de las discrepancias que pueden mediar entre arrendadores y arrendatarios en los casos de los arts. 11 a 14 de la ley 14.451 no son ajenas al régimen de los arrendamientos rurales, en la forma que los mismos se hallan normados por las leyes vigentes. Incluyen, por lo demás, aspectos de indudable naturaleza jurisdiccional, cual es la determinación del cumplimiento de los extremos del art. 14 mencionado y de las condiciones de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-340

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