misma recurrente, la circunstancia de que la ley en cuestión no hubiese llegado a ser reglamentada antes de la sanción de la que la sustituyó, pues admitir lo contrarib equivaldría a dejar librado al arbitrio del Poder Ejecutivo la vigencia de las leyes.
En mi opinión, las pretensiones de la señora de Pombo no pueden prosperar.
Es de señalar, en primer término, la diferencia que media entre el presente caso y los que motivaron mis dictámenes de fecha 23-4-59 y 10-6-59, respectivamente, en las causas "Tornay, .
Fluviano y Tornav, Deolinda B. de s/ inscripción bien de familia" (T.101-XIII) y "Cancel, María I. de e/ Centro de Aviación Rosario s/ reajuste" (C.583-XIII).
En dichas causas entendí que la demora no justificada de las autoridades provinciales para reglamentar leyes nacionales ho podía reputarse causa válida para tener por suspendidos los efectos de tales leyes y diferida su vigencia, con el efecto de privar a los beneficiarios de derechos reconocidos en ellas. — Distinta es, a mi juicio, la situación en el sub iudice. En efecto, la ley 14.094 disponía clara y expresamente, en su art. 59, que comenzaría a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que el Poder Ejecutivo dictara el reglamento para la aplicación de sus disposiciones.
Ello significa que, no ya el goce de los der:chos quedaba temporalmente diferido —a esto se refería el art. 6—, sino que su nacimiento mismo venía a condicionarse al hecho de la reglamentación. Cuando ocurrió el deceso del causante la ley no había entrado a regir todavía, porque la condición prevista en ella para que tal cosa aconteciera no se había producido ni se produjo nunca.
De aquí resulta que bajo su amparo no nació ni pudo nacer ningún derecho a favor del señor Pombo del que pudiera originarse un título jurídico para sustentar la petición de la recurrente.
En virtud de esta circunstancia considero inaplicable al caso la doctrina de V. E. en la causa "Bacsansky, María Brandes de s/ pensión" (S.192-XIII), sentencia del 22 de junio ppdo.
En la situación allí planteada, en efecto, el fallecimiento del causante tuvo lugar cuando ya regía la ley 14.397 que tenía fecha cierta para ello, conforme con lo determinado en su art. 44, no quedando subordinada su vigencia al hecho de la reglamentación como en el caso de la ley 14.094.
Por otra parte, y a mérito de la disposición expresa contenida en el art, 21 del decreto reglamentario 1644/57, no tachado de inconstitucionalidad, pudo entonces admitir V. E. que la falta de afiliación era inimputable al interesado, tal como lo resolviera el tribunal de la causa.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:337
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