actualidad o contemporaneidad en los servicios, sino que las modificó, introduciendo una exigencia que ellas no contenían y variando la sustancia normativa. Como lo ha declarado esta Corte:
"El carácter de norma interpretativa no deriva en modo alguno de la expresión usada por el legislador ... sino del fin que éste se propuso" (Fallos: 241:128 ).
9) Que, en consecuencia, por imperio de las normas invocadas correspondió a la recurrente el beneficio solicitado tras el reconocimiento de los servicios prestados por su cónyuge, reconocimiento que sólo pudo obtener una vez transcurrido el plazo de cinco años fijado por el art. 22 del decreto-ley 13.937/46 y luego de una gestión administrativa que demoró casi cuatro años ver expediente administrativo agregado por cuerda). En tales condiciones, no podría frustrarse su derecho a la pensión —basado en ese reconocimiento— en virtud de una ley posterior a dichas normas, atribuyéndole un alcance "aclaratorio" que estaría encubriendo, entonces, la realidad de una derogación con alcance retroactivo.
10 Que tampoco podría ¡influir la circunstancia de que la ley 14.370 haya entrado en vigencia antes del acto administrativo denegatorio de la pensión solicitada el 28-12-51 y denegada el 15-4-57 (fs. 12 y 19). No puede sustentarse, dadas las modalidades de la causa y el fin asistencial de la institución, que quien tenía que esperar cineo años, por imperio de la ley, para efectivizar su derecho, ha de ver alterada su situación jurídica por el sólo hecho que durante la dilatada gestión administrativa ulterior, nuevas normas hayan modificado las exigencias condicionantes del beneficio, La retroactividad de ias leyes jubilatorias es admisible si de ello no resulta privación de un derecho reconocido por las vigentes hasta la sanción de la nueva ley (doctrina de Fallos: 234:717 y sus citas) no siendo del caso la citada jurisprudencia de esta Corte conforme a la cual el derecho a la jubilación o a la computabilidad de servicios se adquiere por el decreto que reconoce el beneficio, porque en virtud de razones que son obvias, ello es así cuando el empleado está todavia en actividad al tiempo de sancionarse la ley que introduce las nuevas condiciones para el otorgamiento, según se ha puesto de relieve también en la jurisprudencia de esta Corte en Fallos: 180:261 :
ISI: 127:182 : 238:184 537; 198:107 ; 205:147 , En el presente caso, el derecho reconocido por los deeretos-leyes 9316 y 15.957 del año 1946 se refería a dos hechos acaecidos: la muerte del enusante y los servicios prestados por él hasta entonces, Cabe advertir que uma conclusión contraria implicaría en esta causa, además, sibordinar la efectividad del derecho de la apelante a un factor contingente y extraño a su dominio, como lo es la mayor o menor
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:316
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-316
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 316 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos