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Fallos: 249:321 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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respectivo. El principio que consagra el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal es extraño al juicio civil y nada obsta a la autónoma apreciación, por los magistrados del fuero, de los hechos pertinentes al caso —conf. Fallos: 205:209 y sus citas—.

2") Que, en tales condiciones, no son admisibles los agravios atinentes a la inexistencia de culpa civil del conseripto Calabrese ni al error en su graduación. Con arreglo a las constancias de los autos, cuya apreciación incumbe a la prudente disereeión judicial —JFallos: 193:221 ; 194:67 y otros— las conclusiones de las sentencias de fs. 123 y 146 no son susceptibles de modificación en beneficio de la demandada.

3) Que tampoco encuentra el Tribunal pertinente el agravio de la actora en cuanto sostiene la exclusividad de la culpa del conductor de la camioneta militar. No resulta, en efecto, de los autos, que Pillet adoptase precaución especial, con motivo del cruce de la bocacalle, donde es obligación "reducir sensiblemente" la velocidad, aún no siendo excesiva —40 Km. por hora— la que llevaba en ocasión del hecho —ley 13.893, art. 49, inc. b—.

4) Que, respecto del monto de la condena, corresponde señalar que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que la desvalorización de la moneda constituye circunstancia a considerar, en ocasión de la determinación judicial de la indemnización a que haya lugar, en materia de responsabilidad aquiliama —Fallos: 245:556 y otros—. En tanto no se exceda el importe de lo requerido en la demanda —Fallos: 239:442 y otros—, la aludida cirennstancia y la importancia y gravedad de las lesiones sufridas por el actor, justifican la elevación del monto de la condena.

Por ello, se modifica la sentencia de fs. 146, que confirma la de fs. 123, y se eleva a m$n. 100.000 la suma que el Gobierno de la Nación deberá pagar a Don Jorge Carlos Pillet, imponiéndose las costas de todas las instancias a la demandada. Se confirma el fallo apelado en lo demás que decide y que ha sido objeto de recurso, AmistónvLo D. Añíoz DE Lamanrin — Lvis Manía Borrr Boccero (en disidencia) — Pero Añerastery — Ricarno ConLomBRES — ESTEBAN Inaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-321

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