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Fallos: 249:310 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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greso", y afirmó, en cambio, que a ellas no les está permitido crear impuestos que, "por su cuantía u otras causas, afecten la aludida política proteccionista.

14) Que, por lo demás, ello coincide con la doctrina que, según A. y S. Tunc, debe considerarse vigente en Estados Unidos, donde "las legislaturas no pueden adoptar medidas que contraríen la política del Congreso" (Le systeme constitutionnel des Etats-Unis de Amérique, ed. 1954, t. II, púg. 124) o bien la infrinjan manifiestamente (Suprema Corte de Estados Unidos, 325 US 761, 766, 1945, opinión del Tribunal expresada por el Juez Stone). A condición, por supuesto, de que esa política haya sido definida o normada con sujeción a las prescripciones constitucionales y no sea extraña al ámbito que el ordenamiento jurídico determine como propio del Poder Legislativo nacional.

15) Que, por consiguiente, la solución del presente caso no ofrece dudas. Uno de lós altos fines cuya realización ha sido encomendada al Congreso argentino es la promoción de la prosperidad del país, dentro de la cual han de entenderse armónicamente incluídos el adelanto y bienestar de las provincias. Y es obvio que entre los medios que con ese propósito pueden ser utilizados, se encuentran la formulación y el cumplimiento de planes agrarios o de colonización, dirigidos a combatir el latifundio, subdividir la tierra, estabilizar la producción rural sobre la base de la propiedad, llevar mayor bienestar a los trabajadores agrarios y poblar el interior del país (Fallos: 241:361 ), así como impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias (decreto-ley 2964/58, especialmente considerando 13), en las que debe verse una de las más importantes fuentes de riqueza con que la Argentina cuenta.

En consecuencia, de acuerdo con el principio de supremacía más arriba definido, está claro que, una vez que el Congreso ha asignado válidamente a órganos del Estado Nacional un cometido de tan honda significación renovadora y de tan vastas proyecciones económico-sociales, las provincias no pueden ejercer las facultades que en principio les pertenecen —como la de crear impuestos— de manera que resulte impeditiva, frustratoria o siquiera entorpecedora de los fines nacionales perseguidos, 16) Que, por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho señaladas en el considerando 3", corresponde declarar que el art. 28 del decreto-ley 14.959/46, en cuanto excluye la potestad impositiva provincial con relación a situaciones de la índole de la aquí debatida, es constitucionalmente válido y no comporta transgresión de los preceptos de la Ley Fundamental que el apelante pretende han sido violados.

17) Que, por otra parte, a idéntica conclusión llevan las consideraciones en que se apoya la jurisprudencia, antes vista,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-310

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