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Fallos: 249:313 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1961.

Vistos los autos: "Carrani, Alfredo — Sucesión". Pensión solicitada por Eugenia A. P. de Carrani.

Considerando:

1) Que contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, que denegó la pensión solicitada "por no ser computables los servicios industriales prestados por el causante, fallecido antes de la vigencia del decreto-ley 13.937/46" (fs. 27/28), se interpuso el recurso previsto en el art. 14 de la ley 14.236 £s. 32/37), con motivo de lo cual la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal confirmó la decisión impugnada (fs. 42).

29) Que, en consecuencia de ello, la interesada dedujo recurso extraordinario (fs. 45), que fué concedido (fs. 46) y es procedente en razón de haberse cuestionado la inteligencia de normas federales (arts. 22 del decreto-ley 13.937/46 y 27 de la ley 14.370) y de ser la sentencia contraria al derecho que la apelante funda en esas normas.

3) Que, como lo advierte el Señor Procurador General, la cuestión debatida es igual a la que esta Corte examinó en la causa "María Francisea A. Rumi de Sanz" (Fallos: 239:323 ). En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, don Alfredo Carrani, que falleció el 12 de marzo de 1940, tenía acreditados a su favor diez y ocho años de servicios conforme al régimen de la ley 4349. Además, la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria habíale reconocido cinco años y cineo meses de servicios (fs. ?1 del expediente agregado).

4) Que, hahida cuenta de tales antecedentes, la autoridad administrativa y el tribmal a quo dictaron los pronunciamientos denegatorios determinantes del presente recurso.

5) Que, como surge de lo expuesto, las pretensiones de la apelante no pueden prosperar. Ello, por cuanto, con arreglo a las razones expresadas en el precedente citado, al que cabe remitirse breritatis emnsa, de los arts. 22 del deereto-ley 13,937/46 ratificado por la ley 12.921) y 16 del deereto-ley 9316/46 (también ratificado por la misma ley), se infiere que beneficios de la naturaleza del que aquí se discute "sólo corre sponden a los derechohabientes de los afiliados que fallecieron con posterioridad a la sanción del deereto", eriterio que es confirmado por la ley aclaratoria 1 14.370 (art. 27, ap. 3), ante cuyo texto carece de eficacia el reconocimiento de la Caja más arriba mencionada.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-313

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