de los derechohabientes del afiliado "que están en condiciones de solicitar alguna prestación", disposición a través de la cual, sin duda, se extienden los beneficios del régimen del decreto-ley 9316/46 a los derechohabientes de afiliados que fallecieron antes de la vigencia de la disposición legal que lo instituyó. Este voto se aparta, así, de la interpretación de Fallos: 239:323 ; 240:53 . y 5) Que el art. 22 del deereto-ley 13.937/46, dictado cuando ya se hallaba en vigencia el que lleva número 9316/46, dispuso que esa ",..Sección reconocerá y las restantes computarán los servicios comprendidos en el régimen de este decreto-ley prestados en cualquier tiempo, una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la vigencia del mismo". Al admitir :el reconocimiento y cómputo de servicios, cualquiera hubiese sido el tiempo de la prestación, fijó en relación con las jubilaciones y pensiones de la industria el alcance amplio de la norma del art. 16, decreto-ley 9316/46, a cuyas disposiciones hace remisión para el otorgamiento de prestaciones con servicios mixtos.
6) Que, en igual sentido, este Tribunal, al interpretar el art. 16 de ese decreto-ley con el alcance asignado en precedencia, ha descartado la exigencia del requisito de tareas contemporáneas al momento de su vigencia en los casos generales de reconocimiento de servicios, sosteniendo que "... la demostración de que la actualidad de los servicios o su iniciación posterior no es exigencia establecida por el decreto 9316/46, resulta del art. 16 que contempla la situación del empleado ya fallecido, al extender sus beneficios a los derechohabientes de los afiliados que estén en condición de solicitar alguna prestación" (Fallos: 240:384 ).
7) Que, por lo tanto, obtenido el reconocimiento de servicios industriales del causante, la Caja ante la que se gestionó la pensión ha debido computarlos, pues tal obligación aparece impuesta claramente a través del jueyo armónico del art. 22 del decreto-ley 13.937/46, en cuanto posibilita el reconocimiento de servicios prestados ""en cualquier ,tiempo"" e impone su computación por las demás secciones del Tnstituto, con la norma del art. 19 del decreto-ley 9316/46, que declara computables los servicios prestados bajo el régimen de una o varias secciones o cajas, previo su reconocimiento por aquéllas a las que correspondan dichos servicios.
8") Que en virtud de ello, cuando el art. 27 de la ley 14.370, en su tercer parágrafo, requirió el desempeño de tareas comprendidas en cualquiera de los regímenes de previsión con posterioridad a la fecha de creación de la Caja que debía reconocer los servicios anteriores a su existencia, 10 aclaró el alcance de las normas preexistentes, a las que resultaba ajeno el criterio de
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:315
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