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Fallos: 249:319 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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dar que esta Corte, al pronunciarse sobre un caso semejante al sub lite, declaró que el art. 27, tercer apartado, de la ley 14.370 posee carácter aclaratorio de anteriores disposiciones legales, en razón de lo cual resulta ser aplicable a situaciones como la aquí debatida (Fallos: 238:147 y 239:323 ), sin que ello importe violación de la citada cláusula constitucional (argumento del art. 4 del Código Civil).

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 44/45, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso —
ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID
— Luis María Borr1 Boacero (en disidencia) — Jui1o OYHANARTE — PepDro ABERASTURY (en disidencia) — Ricarno CoLomBres — Es

TEBAN IMAZ,
DISIDENCIA DE Los Señores Ministros Doctores Don Luis María Borri Boacero Y Don Pero ABERASTURY, Con: .Jerando:

1) Que, no obstante la insuficiencia de que pudieran adolecer las invocaciones constitucionales que contiene el recurso extraordinario, en substancia la recurrente ha cuestionado la inteligencia ,de normas federales (art. 28 del decreto-ley 31.665/44, arts. 16 y 23 del decreto-ley 9316/46 y art. 27 de la ley 14.370), por lo que, habiendo sido la sentencia apelada contraria al derecho sustentado en ellas, el recurso es procedente y así corresponde declararlo. :

2?) Que, en cuanto al fondo del asunto, el caso presenta similitud con el considerado en la causa ""Carrani, Alfredo, su sucesión"? —C. 467—, resuelta por sentencia de la fecha, que los «suscriptos han firmado en disidencia y a la cual se remiten brevitatis causa.

Si bien en el precedente citado mediaba reconocimiento de servicios y negativa ulterior de cómputo, mientras que en el presente la negativa es inicial y se refiere al no reconocimiento de servicios, ello no impide —dadas las modalidades de la causa— la aplicación de los fundamentos y conclusiones del voto en disidencia de dicho fallo en cuanto se consideró inaplicable el art. 27 de la ley 14.370 a los casos de quienes, habiendo dejado transcurrir el término de cinco años que fija el art. 22 del decreto-ley 13.937/46 (en la especie, art. 28 del decreto-ley 31.665/44) para

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:319 
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