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Fallos: 249:311 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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que exime de impuestos provinciales a los instrumentos, medios y operaciones al través de los cuales el Gobierno Federal ejerce sus poderes.

18") Que es cierto que esta Corte ha decidido que el poder impositivo de las provincias respecto de organismos del Gobierno Federal no debe entenderse excluído: a) si se trata de actividades de carácter privado desarrolladas por esos organismos; y b) cuando los gravámenes locales no representan un verdadero «entorpecimiento a la marcha de las instituciones" sobre las que recaen (Fallos: 247:325 , considerando 8" y sus citas). Y también lo es que, en diversos precedentes, declaró que, aun mediando norma legal que disponga una exoneración de impuestos sin limitaciones, debe interpretarse que ella sólo alcanza a los impuestos que efectivamente traben o enerven la acción del organismo estatal gravado (Fallos: 95:9 ; 115:111 , considerando 5°, entre otros).

Mas ha de tenerse presente que, en la especie, el tribunal a quo decidió: a) que el inmueble litigioso fué adquirido con fines de colonización; y b) que el impuesto provincial cuestionado obstaculiza o entorpece las actividades del Banco de la Nación. Y en el escrito de interposición del recurso extraordinario no se plantea impugnación alguna acerca de esas dos circunstancias de hecho, las que, por ello, deben considerarse firmemente resueltas en el sentido que la Cámara indica. Lo cual significa que la doctrina jurisprudencial mencionada al comienzo de este considerando es ajena a lo decidido en la causa y no corresponde emitir pronunciamiento alguno a su respecto.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

JuLIO OYHANARTE,
EUGENIA A. P. DE CARRANI

JUBILACION Y PENSION.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16, última parte, del deereto-ley 9316/ 46 y 22 del deereto-ley 13.937/46, no corresponde computar, para el otorgamiento de pensión a la viuda de un afiliado a la Caja de la ley 4349, los servicios prestados por el eausante en actividades industriales con anterioridad a la fecha de ereación de la Caja del decreto-ley 13.937/46.

La cireunstancin de que esta Caja haya reconocido dichos servicios carece de trascendencia, pues el art. 27 de la ley 14.370, que es aclaratorio de las leyes anteriores y se aplica a los casos de jubilación o pensión en estado de pendencia, obsta a la acumulación de servicios solicitada.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-311

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