JIUBILACION Y PENSION.
El art. 16 del deereto-ley 9316/46 no limita los beneficios a los derechohabientes de los afiliados que fallecieron con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, pues la misma norma contempla también el supuesto de los derechohabientes del afiliado "que están en condiciones de solicitar alguna prestación" (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).
LEY: Interpretación y aplicación.
El carácter de norma interpretativa no deriva en modo alguno de la expresión usada por el legislador, sino del fin que éste se propuso (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).
RETRO ACTIVIDAD,
La retroactividad de las leyes jubilatorias es admisible si de ello no resulta privación de un derecho reconocido por las normas vigentes hasta la sanción de la nueva ley (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Bofti Boggero y Don Pedro Aberastury).
JUBILACION Y PENSION.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 22 del decreto-ley 13.937/46 y 19 del 9316/46, la Caja de la ley 4349 debió computar, a los efecto: de una pensión, los servicios reconocidos a un afiliado por la Caja de la Industria. El art, 27 de la ley 14.370 no aclaró el aleanee de tales normas sino que las modificó, introduciendo una exigencia que no contenían (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 46 es procedente, toda vez que ha sido cuestionada en antos la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa es adversa a las pretensiones del apelante.
En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con la doctrina sustentada por V. E. en Fallos: 239:323 y en las causas °Marcos, Ana Constantino de, e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ pensión" (M. 18. XTIT) y "Benítez, Matilde Angela Bravo de, pensión" (B. 25. XTIT), donde se plantearon situaciones análogas a la de autos, corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 5 de febrero de 1959, — Ramón Lascano.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:312
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