denegatoria permita la deducción de la queja. Pues, como se ha establecido antes de ahora, el planteo o reserva del pertinente caso federal no equivale a la interposición del recurso extraordinario, cuya denegntoria es previa a la admisión de la queja —Fallos: 235:287 ; 234:769 y otros—.
Que, sin perjuicio de ello, enbe añadir que el recurrente se agravia respecto de la resolución del Tribunal Especial Universitario que lo separó del concurso abierto para proveer a la cátedra que, como profesor de elínica operatorin dental (segundo curso), desempeñaba en la Escuela de Odontología de la Facultad de Ciencias Módicas de la Universidad del Litoral, y también de la decisión del Rector Interventor de la misma Universidad que lo declaró cesante como titular de la mencionada cátedra. Es así aplicable al caso, la doctrina reiterada por esta Corte en la causa caratulada "Duna Montaño, Salvador M. s./ apela resolución del Tribunal Especial de la Universidad" (Fallos: 235:337 ) con arreglo a la cual la designación y separación de profesores universitarios así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten revisión judicial. Recordóse entonces, con cita de los precedentes respectivos, que todo "pronunciamiento de las universidades, en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente de su instituto no puede ser revisado por juez alguno del orden judicial, sin que éste invadiera atribuciones inconfundibles de otras autoridades con autonomía propia". Y se sustentó esta afirmación en las cláusulas constitucionales que eneomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instrucción general y universitaria y les acuerdan las facultades necesarias para hacerlos cumplir, En suma, quedó establecido que lo atinente a las medidas de que se ha hecho referencia, por ser ellas consecuencia del ejercicio de atribuciones privativas de los poderes políticos del Estado y en tanto se ejerzan dentro del curso de lo que es propio de ellas, no admite revisión judicial.
Que os, sin duda, cierto que en el precedente citado el Tribunal estableció que medinban también otras enusas por enya virtud el recurso entonces deducido debía declararse improcedente.
Mas la circunstancia de que se alegue ahora haber cuestionado oportunamente la validez de los deeretos 1 640) 55 y 10.775/56 no allana las razones arriba expuestas y que bastan para la improcedencia de la apelación. Pues de enniquier modo la posible impropiedad de los proeedimientos seguidos y 1 falta de enrácter definitivo de la decisión de las antoridades que la han resuelto, alegadas por el recurrente, no sacan el caso del ámbito de las atribuciones reservadas por la Constitución Nacional a
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:184
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